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STP7857-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.042 Impugnación CESAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7857-2015 Radicación No. 80.042 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de CESAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ, contra el fallo proferido el 24 de abril de la presente anualidad, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales en la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: El apoderado del accionante refirió que éste ingresó a la Escuela de Cadetes General Santander en donde el 16 de mayo de 1999 se graduó como Subintendente de la Policía Nacional, curso 073. El 17 de abril de 2002 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito lo condenó junto con otras personas, a 32 años de prisión como coautor por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, pena que mediante sentencia de 28 de mayo de 2004 modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fijándola en 26 años, como definitiva, la que desde junio de 2014 descuenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (META), en donde en su calidad de Policía la ha mantenido en reserva “porque puede estar en peligro su vida e integridad personal…” habida cuenta que le fue asignado el patio 7 donde existen más internos que purgan penas por diferentes delitos.

Agregó que el 1º de agosto de 2014 solicitó al director del penal, al INPEC y al Inspector General de la Policía, el traslado hacia la cárcel de Facatativá, pero la respuesta fue negativa desconociendo el derecho a la igualdad porque otros oficiales de la Policía que están purgando pena lo hacen en el CEREC. Es por lo que pretende que a través de la acción de tutela se ordene el traslado al centro carcelario en mención que es para policías.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal Superior de Bogotá que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna vulneración de las garantías fundamentales de OSORIO CRUZ, pues de las pruebas aportadas por los demandados observó que no se cumple con los requisitos exigidos para avalar el traslado como lo requiere el actor; además, que su seguridad se encuentra garantizada actualmente en el Centro Penitenciario en que se encuentra recluido.

Adicionalmente, frente al derecho de igualdad no se acreditó vulneración alguna pues es su particular situación, el monto de la pena impuesta y la gravedad de la misma la que impide ser recluido en el CEREC como lo pretende el actor. LA IMPUGNACIÓN Por intermedio de su apoderado judicial, CESAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ recurrió la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en el asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, CESAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ por intermedio de su abogado, acude a esta acción constitucional con miras a que se ordene su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (META) al CEREC de Facatativá, lugar especialmente adecuado para que los funcionarios de la fuerza pública –Policía- cumplan la pena de prisión en caso de ser condenados por algún delito.

Según lo advierte el actor, dicha petición ya fue elevada ante el INPEC y ante el Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, recibiendo una respuesta negativa a su pretensión, para la cual se tuvieron en cuenta, según la respuesta de la Policía Nacional[footnoteRef:1], los argumentos que a continuación se resumen: [1: Cfr. 147 a 157 Cdo.

Original.] a) CESAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ fue retirado hace más de 14 años y su servicio como policía activo no duró más de 10 meses, lo que impide recluirlo en un establecimiento especial, pues la resolución 08777 del 20 de agosto de 2009 exige un término de mínimo 10 años de servicio para ese beneficio. b) La condena que purga el actor es por delitos ajenos al servicio, lo que contraría la naturaleza de las reclusiones especiales, que fue creada para funcionarios condenados por hechos delictuales ocurridos en desarrollo de sus funciones. c) El centro carcelario de Facatativá CEREC, es de mínima seguridad, por ser un espacio abierto que no cuenta con perímetro de aislamiento, y por ello no es el adecuado para que OSORIO CRUZ cumpla la pena por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, dada la naturaleza misma de los hechos.

Entonces, de manera alguna pueden tildarse de arbitrarios, vulneradores de derechos y mucho menos de vías de hecho susceptibles de ser atacados mediante la acción de tutela, los argumentos con los cuales se negó la petición de traslado a OSORIO CRUZ por parte del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, pues la crítica del actor parte de una interpretación diversa de la norma o de un alcance distinto al sentado por el funcionario competente para resolver su pretension, pero ello de manera alguna transgrede las garantías constitucionales del demandante.

Sobre el punto, ha reiterado en multiples ocasiones la Corte Constitutional (T-242/93, T146/12, entre otras) lo siguiente: « El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

Así las cosas, la simple negativa a su pretensión no puede ser entendida como una vulneración de derechos fundamentales, pues como se vio, el actor no cumple los requisitos para ser recluido en el CEREC, y tampoco acreditó una real amenaza a su seguridad o a su vida en el establecimiento donde se encuentra purgando actualmente su pena de prisión, que sin duda alguna se encuentra bajo la vigilancia del INPEC, entidad que no manifestó incapacidad para velar por los derechos de OSORIO CRUZ, como hasta momento se ha demostrado lo ha hecho.

Tampoco puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, pues el trato distinto que recibe el demandante es producto, no de la mera liberalidad del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, sino precisamente, del hecho de que no cumple los requisitos exigidos para el beneficio, sin que se postulara siquiera sumariamente por el actor, algún caso idéntico al suyo que mereciera un similar trato.

En consecuencia, lo procedente es confirmar en su totalidad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2