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STP7857-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7857-2014 Radicación N° 73873 Acta No. 190 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Julio César Salazar Muñoz, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia proferida el 23 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del ciudadano PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA, presuntamente vulnerado por la Corporación Judicial recurrente. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El apoderado de PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA puso de presente que como beneficiario el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mediante resolución No. 006317 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, le reconoció la pensión de vejez en la suma equivalente a $408.000.oo. 2.

Agregó que como en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento pensional del 14% por su compañera permanente previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, el 30 de octubre de 2006 efectuó la respectiva reclamación administrativa, la cual fue despachada desfavorable mediante resolución No. 5134 de septiembre 12 de 2011. 3.

Señaló que en vista de lo anterior, instauró la respectiva demanda contra el ISS para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 4. Precisó que la actuación correspondió adelantarla al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que mediante sentencia fechada 13 de junio de 2013 absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, porque, entre otras cosas, consideró que el incremento reclamado solo procedería para aquellos afiliados que directamente lo consolidaron bajo la vigencia del acuerdo 049 de 1990 y no para quienes se vean beneficiados por la protección del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.

Adujó que contra el fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que la jurisprudencia nacional reiteradamente se había pronunciado a favor del derecho que le asiste a los pensionados bajo el régimen de transición, al reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo. 6. No obstante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en fallo mayoritario dictado el 14 de febrero del año en curso, decidió confirmar la sentencia del Juez a quo por las mismas razones. 7.

En vista de lo anterior, PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA, por intermedio de apoderado, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por considerar que el pronunciamiento dictado por la Corporación Judicial última referenciada se constituye “en una actuación ilegítima, que va más allá de la autonomía del operador judicial se torna en una arbitrariedad, dado que la decisión de negar las pretensiones no es conforme a derecho ”, máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defiende el reconocimiento del incremento reclamado, tal como se puede apreciar en las sentencias de casación, radicados Nos. 21517 del 27 de julio de 2005, 29531 y 29741, ambos del 5 de diciembre de 2007 y 36345 del 10 de agosto de 2010.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, proferir una nueva sentencia acorde con los precendentes judiciales referenciados, habida cuenta que no cuenta con otro medio de defensa judicial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2. El doctor Julio César Salazar Muñoz, Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en Sala Mayoritaria, en uso de su autonomía e independencia judicial, con argumentos serios y debidamente razonados “partiendo precisamente de la sustentación del salvamento de voto al reconocimiento de incrementos realizado…en el proceso radicado con el No. 29531”, explicó las razones por las cuales “los referidos incrementos no deben ser concedidos a las personas que obtengan la pensión con base en el régimen de transición”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo dictado el 23 de abril de 2014, apoyada en su misma jurisprudencia y en la que ha señalado respecto de la procedencia de los incrementos por personas a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a favor de aquellos afiliados que accedieran a su pensión de vejez al amparo de dicha normatividad y con ocasión al régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por el apoderado del ciudadano PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA.

En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la sentencia profería el 5 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar, le ordenó que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, profiriera “nueva decisión dentro del proceso genitor de este trámite en la que efectúe nuevo estudio frente a la condena peticionada a título de incrementos por personas a cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído ”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el doctor Julio César Salazar Muñoz, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Pereira, con argumentos similares a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción de tutela instaurada por el apoderado PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA, lo recurrió y solicitó su revocatoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA se encamina a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, porque considera que es una típica vía de hecho, vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y escuchado el contenido del CD relativo a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la Sala advierte que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.

En efecto: si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja hizo referencia a lo estatuido en los artículos 21, literal b), del Decreto 758 de 1990 y 36 de la ley 100 de 1993, así como a lo sustentado en el Salvamento de Voto de uno de los integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo proferido el 5 de febrero de 2007, expediente No. 29531, en el que se señaló que el incremento por personas a cargo no debía ser concedido a las personas que obtengan su pensión con base en el régimen de transición, también lo es que, no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, que hacen eferencia al principio de favorabilidad en material laboral. 11.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la discusión en el proceso ordinario laboral que adelantó PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA, se centró en establecer si por habérsele reconocido la pensión de vejez en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era que aplicable el beneficio económico contenido en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se reglamento el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, circunstancia que sin lugar a dudas, ameritaba que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad regulado por la Constitución y la ley, pero no se hizo.

Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-631/02), ha señalado que: El  artículo 36 de la ley 100 de 1993  es una norma de orden público, desarrolla el  principio de favorabilidad  reconocido  en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor.

Además, la ley 100  art. 11, también establece el principio de  favorabilidad. Además, frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó (C.C. T-090/09), que éste: consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto. 12.

Finalmente, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no podía soportarse la decisión cuestionada en un salvamento de voto, habida cuenta que prima la decisión mayoritaria de la Sala de Decisión que discute el tema, si de la aplicación del precedente judicial se trata.

Y, En este caso, el criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 5 dic, 2007, rad. 29751; CSJ SL, 5 dic, 2007, rad. 29741; CSJ SL, 10 agos. 2010, rad. 36345, y CSJ STL oct. 09, 2013, rad. 39939), es que los incrementos por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no perdieron vigencia con la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.

Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el apoderado de PEDRO JOSÉ OSPINA ZULETA no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la sentenciada, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela, máxime cuando la parte actor no cuenta con otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Artículo 21. incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. � Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. en las fuentes � Normas más favorables.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. 8 18