Micelio
STP7856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

73001220400020250028901 Radicado Interno 145286 Víctor Manuel Caro Yate Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7856-2025 Radicación n.º 145286 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL CARO YATE, contra el fallo de tutela dictado el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, debido que el 18 de diciembre de 2019 fue condenado a la pena de 3 años 10 meses de prisión y el 22 de enero de 2025 su abogado radicó solicitud de prescripción de la sanción penal ante el Juzgado 11 de Penas de la ciudad, sin que a la fecha haya obtenido una solución de fondo.

En consecuencia, solicita se ordene a esa autoridad judicial que resuelva lo requerido y que cancele de manera definitiva la orden de captura en su contra, expidiendo el paz y salvo y comunicando esa determinación a las autoridades para el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estableció como fecha para la solución de esa solicitud el 20 de junio de 2025.

Esto, apoyado en la carga laboral y al sistema de turnos que maneja. Tal información fue plasmada en el oficio n.° 64 del 4 de abril de 2025, el cual fue notificado al condenado y su abogado. 3.1. De otro lado, resaltó la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué. Situación que obliga a los funcionarios judiciales a respetar el turno que reciben las peticiones, máxime cuando se está ante un juzgado recién creado.

Concluyó que la mora se encuentra justificada. 3.2. Por lo anterior, negó el amparo invocado y exhortó al juzgado ejecutor para que resuelva la petición del actor en el turno asignado. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. En sustento señaló que el a quo desconoció la vulneración al «mínimo vital propio y de mis hijos, lo cual ni siquiera lo menciona en el cuerpo del escrito» 4.1.

De otro lado, afirmó que, si bien es cierto, la congestión de la justicia es de conocimiento público, esta situación no puede pretender que las peticiones que se adelantan en los despachos «queden en el limbo y por ende como ciudadano a quien ya se le extinguió la acción penal, deba seguir esperando […]». 4.2. Reiteró que sus derechos al trabajo, petición y mínimo vital se encuentran vulnerados, pues «ningún empleador contrataría mi mano de obra, con antecedentes y peor aún con una orden de captura vigente». 4.3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales 8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 9.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.

No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 12.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 13. La Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 14.

Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 15.

En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional. Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. 16. No obstante, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones.

De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 17. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la pronta resolución de su solicitud de prescripción penal presentada desde el 21 de enero de 2025[footnoteRef:1] al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. [1: Expediente digital - C03EjecucionSentenciaIbague2 – archivo 010.] 18.

Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 19. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T-133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 20.

En el presente caso no está en discusión que el escrito presentado por el accionante fue radicado desde el 21 de enero de 2025 ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no habría decisión de fondo sobre lo peticionado. De donde es claro que el término legal está más que superado. 21.

No obstante, el Juzgado accionado informó que los procesos asignados a su cargo se resolverán según el orden de llegada, el sistema de turnos establecidos y la solicitud al Grupo de Administración de Información Criminal SIJIN-METIB, para que remitan certificado de antecedentes y/o anotaciones de VÍCTOR MANUEL CARO YATE. Por ello, fijó como fecha para resolver la petición, el 20 de junio de 2025.

Se advierten razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la solicitud de prescripción de la pena presentada por el apoderado del condenado. 22. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento. 23.

De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7856-2025 Radicación n.º 145286 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL CARO YATE, contra el fallo de tutela dictado el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.