Impugnación Tutela 98713 A/. Manuel José Mendoza Murillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7856-2018 Radicación n° 98713 Acta 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Manuel José Mendoza Murillo, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual resolvió no conceder la acción de tutela incoada en contra del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía Segunda CAIVAS, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los términos que a continuación se transcriben: «Indica el accionante MANUEL JOSÉ MENDOZA MURILLO que en el mes de abril del 2012, el señor Jairo Gómez Lizcano fue sorprendido realizando actos lascivos en contra de su menor hija de iniciales L.A.M.G., quien al evidenciar el bullicio de la comunidad, se dio a la fuga.
Advierte que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos, razón por la cual inició la acción penal en contra del encausado Jairo Gómez Lizcano. Advierte que, tanto la fiscalía que tiene a cargo la investigación como el juzgado de conocimiento, han dilatado el proceso seguido en contra del precitado encausado, pues a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, han transcurrido seis (6) años y no ha concluido el proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las dependencias accionadas, y en consecuencia, se proceda a investigar su denuncia de fondo.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, luego del estudio hecho al libelo, la respuesta del ente judicial accionado y los informes de los vinculados al presente trámite, concluyó que la demanda de súplica constitucional resulta contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que para alcanzar la pretensión que con ella se persigue cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa, el cual está determinado por la posibilidad que tiene de solicitarle a la Procuraduría Provincial de Cúcuta vigilancia especial al proceso penal que se sigue en contra del señor Jairo Gómez, y porque la aparente mora para resolver de fondo dicha investigación no se advierte injustificada.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, citó en apoyo de su disenso los mismos argumentos del libelo, y reiteró la solicitud de amparo deprecada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el « derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente». 3.1.
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 3.2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el examen sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.
En el presente evento, la inconformidad del accionante con la autoridad accionada estriba en la mora en que ha incurrido aquella para proferir la sentencia que en derecho corresponda en la causa penal que se sigue en contra de Jairo Gómez, pese a haber transcurrido más de seis (6) años desde que ocurrieron los hechos motivo de su denuncia. 4.1.
Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, ello dado que «si bien se ha presentado una dilación al interior del proceso penal en mención, en primer lugar, las causas de la misma han sido justificadas por las partes (defensa y fiscalía), y en segundo lugar, los motivos de dicha dilación NO pueden ser imputables al juzgado de conocimiento que tiene a cargo el proceso, ya que de manera diligente y oportuna, el despacho conocedor del caso ha convocado fecha para la realización de las distintas audiencias que conforman la etapa de juicio, pero por motivos ajenos a su voluntad y justificable para las partes, no se han podido concluir el proceso penal seguido en contra del señor Jairo Gómez.» Así, mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial. 4.2.
De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la solicitud de resolución de la causa penal que se sigue en contra del señor Jairo Gómez, y respecto de la cual reclama decisión deben antecederle otras, las cuales en virtud al momento de su presentación deben ser resueltas previamente, como que el turno asignado no puede ser desconocido por el funcionario judicial.
Ello por cuanto los funcionarios tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para resolver los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello y según lo precisado en sentencia CC T-429 de 2005, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3. Por manera que, se ha de indicar que si bien el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 5.
Ahora, escrutado el plenario se advierte en la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que actualmente se encuentra programado para el día 20 de junio próximo el inicio del juicio oral, sin que se advierta razón legal que permita la intervención del juez de tutela para ordenar que la misma se adelante, como quiera que no se señaló un perjuicio irremediable y la Sala no lo señala que así lo amerite. 6.
En consecuencia, no encuentra esta instancia una tardanza injustificada que violente los derechos del peticionario, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la razón de ello obedece a que se han presentado aplazamientos justificables, sin que los mismos sean imputables al Juzgado accionado.
Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
PAGE 10