CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.950 Impugnación Diomar Ronco Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7856-2015 Radicación No. 79.950 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIOMAR RONCO ZAPATA, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015 del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución 012132 del 11 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Pedro Gustavo Bulla; que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la señora María del Carmen Vivas de Bulla promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante; que por auto del 14 de diciembre de 2010, el juzgado ordenó integrarla al contradictorio como litisconsorte necesario; que las notificaciones del auto admisorio de la demandada las enviaron a una dirección inexistente, «a sabiendas que la demandante María del Carmen Vivas, sabia con exactitud de su domicilio, pues fue enterada de esta en el proceso que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá»; que al no haber sido notificada, se le designó curador ad litem, «quien contestó la demanda desde luego a lo que se probara, pero dicha profesional no interroga testigos, no objeta a los mismos, ni presenta alegatos de conclusión, ni interpone recursos ni hace labor alguna tendiente a defender [sus] intereses»; que el 9 de agosto de 2012, el juzgado profirió sentencia mediante la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el 100% de la pensión distribuida en un 70% a favor de la demandante María del Carmen Vivas de Bulla en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 21 de diciembre de 2006 y el restante 30% a favor de ella en calidad de compañera permanente del causante; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia. Se queja de que al no haber sido notificada en debida forma del admisorio de la demanda, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, circunstancia que «trae como consecuencia la nulidad procesal deprecada la cual no es subsanable como lo dijo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo No. 21172 del 1 de septiembre de 2009; en fallo de tutela expediente No. 29580 del 1 de agosto de 2012 y en fallo de tutela expediente No. 30418 del 8 de octubre de 2012»; que se enteró de la existencia del proceso a través de una carta que le envió la compañía Positiva S.A., donde le informaban sobre los descuentos realizados a su pensión en cumplimiento de la sentencia judicial que reconoce a su favor sólo el 30% de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que ordenó la inclusión de la demandada Diomar Ronco Zapata al proceso ordinario laboral y ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la accionante DIOMAR RONCO ZAPATA, argumentando que al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra, no se incurrió en violación alguna de su derecho al debido proceso por « indebida notificación del auto admisorio de la demanda», pues, en tal sentido, explicó la Corporación a quo que, el juzgado cognoscente, tras agotar todos los procedimientos encaminados a integrar a la litis, en lo que atañe a la citada demandada, se vio en la necesidad de aplicar las normas previstas en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las disposiciones relativas a la notificación por emplazamiento.
Al respecto, anotó la Sala de primer nivel que, para tal propósito, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó el emplazamiento de RONCO ZAPATA a través del «diario El Espectador» y la «emisora Mariana», empero, al no lograr la ubicación de la demandada se le nombró curador ad litem. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante DIOMAR RONCO ZAPATA recurrió la anterior determinación, manifestando: (…) considero que flagrantemente se evidencio (sic) un mal proceder por parte del apoderado de la señora MARÍA DEL CÁRMEN VIVAS DE BULLA, y de ésta, al indicar en su demanda ordinaria una dirección inexistente de mi mandante, tal como así quedó demostrado con la certificación de la empresa CORREO POSTAL INTER RAPIDÍSIMO, “dirección inexistente” al igual que con la dirección que luego pasara el apoderado en donde se certificó por parte de LOGÍSTICA GLOBAL, como “dirección no existe” (…).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante de DIOMAR RONCO ZAPATA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, a través de apoderado judicial, DIOMAR RONCO ZAPATA acusa que al interior del proceso ordinario laboral con radicación No. 2010 00794, se incurrió en actuaciones violatorias de sus derechos constitucionales y garantías fundamentales, toda vez que, las autoridades judiciales cognoscentes, omitieron notificarla del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió comparecer al diligenciamiento y ejercer los derechos de defensa y contradicción. Por tanto, solicita se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia: (…) se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que ordenó la inclusión de la demandada DIOMAR RONCO ZAPATA al proceso ordinario laboral y ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda. 2.1 Antecedentes procesales.
De acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura se tiene que, en lo que atañe al caso particular, la señora MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE BULLA formuló demanda laboral ordinaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y DIOMAR RONCO ZAPATA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge del causante, señor PEDRO GUSTAVO BULLA.
En tal sentido, a efecto de integrar al contradictorio -como litisconsorte necesaria, a la aquí accionante, se llevaron a cabo los procedimientos que a continuación – tal y como fue verificado por la Sala a quo- se señalan: (…) a folios 49 a 75 del expediente se observa que por auto del 14 de diciembre de 2010, se ordenó integrar a la litis a la señora Diomar Ronco Zapata; que el 27 de enero de 2011 se realizó el citatorio para notificación personal del auto admisorio de la demanda; que el apoderado de la demandante por memorial radicado el 10 de febrero de 2011, informó nueva dirección de notificación de Diomar Ronco Zapata, toda vez que el anterior fue devuelto por la empresa de correo postal Inter Rapidísimo con la observación de «dirección no existe», ante lo cual el 17 de febrero de 2010, se realizó nuevo citatorio para notificación personal, siendo infructuoso según certificación de la empresa Logística Global con la anotación «dirección no existe»; que por memorial del 11 de marzo de 2011, la parte demandante solicitó ordenar el emplazamiento de la demandada Diomar Ronco Zapata, manifestando bajo la gravedad de juramento que ignoraba su lugar de residencia; que por auto del 17 de marzo de 2011, el juzgado designó a Astrid Nerelcy Olaya como curador ad litem de la señora Diomar Ronco Zapata y ordenó el emplazamiento «por prensa y radio conforme lo preceptuado en el artículo 29 del C.P. del T. y la S. S., en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C. reformado por la ley 794 de 2003», ordenando expedir las respectivas copias «para su publicación en un diario de amplia circulación nacional como La Republica, El Tiempo o El Espectador o en cualquier otro medio de comunicación Radio Difusora Local»; que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió con el curador ad litem el 24 de marzo de 2011, quien dio contestación a la misma el 29 de marzo de 2011; y el edicto emplazatorio se publicó en el diario «El Espectador» el domingo 27 de marzo de 2011 y fue transmitido en la emisora «Mariana» frecuencia 1.400 A.M. de Bogotá, el 3 de abril de 2011.(Subrayas y negrilla ajenas al texto original).
Así mismo, da cuenta la foliatura que, agotado el trámite procesal respectivo, el 9 de agosto de 2012 el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia mediante la cual se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar el 100% de la pensión causada por el señor PEDRO GUSTAVO BULLA, de la siguiente manera: (i) 70% a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE BULLA –cónyuge supérstite-, y (ii) 30% a favor de DIOMAR RONCO ZAPATA –compañera permanente del causante-.
Decisión que por demás, fue confirmada en su integridad por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en providencia del 13 de septiembre de 2012. 2.2 Improcedencia de la demanda tutelar. Ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, la situación amerita que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De esta manera, en tratándose de la queja constitucional formulada por DIOMAR RONCO ZAPATA, observa esta Corporación que la demanda presentada carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que, aun cuando la actora se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demostró, como era lo propio para la prosperidad de la acción, la vía de hecho que a su juicio se configuró al interior del proceso laboral ordinario –violación del debido proceso y derecho defensa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda-, mismo que por demás, afirma la petente, culminó con la emisión de una decisión judicial adversa a sus intereses.
Lo anterior, por cuanto, tal y como fue corroborado por la Sala a quo, previa verificación del diligenciamiento cuestionado, se aprecia que, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la señora DIOMAR RONCO ZAPATA del auto admisorio de la demanda laboral formulada por MARÍA DEL CARMEN VIVAS DE BULLA, el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, procedió válidamente, a nombrarle curador ad litem y a ordenar su emplazamiento, a través de un medio escrito de amplia circulación nacional, léase diario «El Espectador», y de un medio masivo de comunicación como es la emisora «Mariana» de Bogotá. Se enfatiza, aun cuando el apoderado de la aquí accionante manifiesta que en dicha actuación existió un “ mal proceder por parte del apoderado de la señora MARÍA DEL CÁRMEN VIVAS DE BULLA, y de ésta, al indicar en su demanda ordinaria una dirección inexistente de [RONCO ZAPATA]”, lo que se observa de dicha actuación es que, previo señalamiento, sin éxito, de dos lugares de notificación de la señora DIOMAR RONCO ZAPATA, la parte demandante manifestó “ bajo la gravedad de juramento ” que ignoraba el lugar de residencia de ésta, y por ende, solicitó al juzgado cognoscente que, al tenor de lo previsto en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. y 318 del C. P. C., le nombrara curador ad litem y ordenara su emplazamiento.
Por consiguiente, considera la Sala que en el asunto sub examine no se quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, aplicó las normas que para tal efecto prevé el ordenamiento laboral colombiano. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 27 – 29. � Ibíd. Folios 27 – 36. � Ibíd. Folio 51. � Ibídem. � ARTÍCULO
29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr010.html" \l "318" �318� del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr010.html" \l "320" �320� del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. 17 _1139985127.doc