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STP7855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI  11001220400020250131301 Impugnación de Tuleta n.° 145242 Ricardo Sánchez Hernández CUI  11001220400020250131301 Impugnación de Tuleta n.° 145242 Ricardo Sánchez Hernández JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7855-2025 Radicación n.° 145242 (Acta n.° 121) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Sánchez Hernández, contra el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso y habeas data presuntamente vulnerado por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y negó el derecho fundamental de petición frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 2 de mayo de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: El accionante refirió que los días 11 de diciembre de 2024, 16 de enero, 11 de febrero y 5 de marzo de 2025, solicitó a los “juzgados de ejecución de penas (reparto)” que se le informara si en su contra se adelanta o existe algún proceso penal, a fin de que se suministre toda la información pertinente al respecto, sin que hubiere obtenido respuesta. 2.

Por lo anterior solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene brindar respuesta de fondo. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de sentencia de 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: PRIMERO.- Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y habeas data del señor RICARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO. – Ordenar al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a ordenar el ocultamiento al público en todas las bases de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, del proceso con radicado 11001310401919980014701.

Del cumplimiento de esa orden deberá comunicar inmediatamente a esta acción de tutela. TERCERO.- Negar el amparo del derecho fundamental de petición, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad la parte motiva de esta decisión. (Negrilla propia) 4.

Para ello argumentó: Sin embargo, se advierte que el proceso mencionado continúa visible al público en la base de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, con las anotaciones de su existencia ante esta corporación y la H. Corte Suprema de Justicia, como se observa: […] Corolario de lo anterior, es claro la actual transgresión al debido proceso y habeas data de esta persona, por cuenta del referido proceso, por lo que se concederá el amparo deprecado, ampliándolo en los derechos ya reseñados.

En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de esta persona, por lo que, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a ordenar el ocultamiento al público en todas las bases de datos de consulta de procesos de la Rama Judicial, del proceso con radicado 11001310401919980014701. […] 4.2.2.- Respecto del derecho de petición, verificadas las solicitudes del accionante se evidencia que iban dirigidas a los “juzgados de ejecución de penas (reparto)” y no al CSAJEPMS[…]. […] Por tanto, al no haberse demostrado que exista alguna solicitud dirigida al CSAJEPMS pendiente por resolver, se negará el amparo del derecho fundamental de petición respecto de dicha autoridad.

(Subraya propia) IV. DE LA IMPUGNACION 5. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor, a través de apoderado judicial, la impugnó. Explicó que si bien, al presentar la acción de tutela señaló como accionada a los juzgados de ejecución de penas (reparto) y no al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (CSAJEPMS), de los diferentes correos electrónicos enviados, por medio de los cuales se elevaron las peticiones, se puede advertir que estos fueron remitidos a la dirección « ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.», administrado por esa última autoridad. 6.

Agregó que a la fecha la autoridad accionada no ha dado respuesta a las peticiones, por lo que consideró que el fallo impugnado «no solo priva al accionante de obtener una respuesta pronta y de fondo a su petición tantas veces reiterada, sino que además vulnera su derecho al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». 7.

En todo, solicitó se conceda el amparo del derecho fundamental de petición respecto del CSAJEPMS. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 10. La acción constitucional no tiene carácter alternativo.

Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: C.C.S.T-103/2014.] 12. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.

Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 13. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver las peticiones remitidas al correo electrónico « ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.».

Del caso en concreto 14. Desde ya anuncia la Sala que revocará el fallo impugnado, como se explica a continuación. 15. Ricardo Sánchez Hernández, a través de apoderado judicial, elevó el 11 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico, derecho de petición/postulación, dirigido a el CSAJEPMS. En este solicitó «se sirva informar si en contra del ciudadano referido se adelanta o existe algún proceso penal; de ser así, se [le] suministre toda la información posible concerniente al mismo y/o se [le] direccione al despacho correspondiente con la misma finalidad». 16.

Ante la falta de una respuesta por parte del CSAJEPMS, reiteró la petición a través de correos electrónicos, enviados todos a la dirección «ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», en las siguientes fechas: 16 de enero, 11 de febrero y 5 de marzo de 2025. Del derecho de petición y / o postulación 17. Como partida, precisa la Sala que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 18.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, como consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(C.C. S.T-215A/2011) 19. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

(Resaltado fuera de texto). 20. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el accionante al CSAJEPMS de Bogotá constituye con propiedad un derecho de petición. Lo anterior, ya que la solicitud busca, de forma general, se informe si en contra de Sánchez Hernández se adelanta o existe algún proceso penal[footnoteRef:3]. Subsidiariamente peticionó que, en caso de existir dichos procesos se le suministre toda la información concerniente y/o se le direccione al despacho correspondiente.

En ese sentido, dado que la petición no determina una actuación judicial, no puede esta entenderse como el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de actuación judicial. [3: El actor no especifico si en curso o finalizado.] 21. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […]  ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.

Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.

Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.

Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.

(sentencia CC T – 610 de 2008). 22. Lo anterior, sin dejar de lado que: […] el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 23.

En ese marco, revisado el expediente, la Sala advierte que la autoridad accionada omitió responder lo solicitado y/o comunicar la remisión de los diferentes escritos a la autoridad competente de conformidad con los dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1155[footnoteRef:4]. En ese sentido, se impone amparar el derecho fundamental de petición de Ricardo Sánchez Hernández, por lo que ordenara al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ofrezca respuesta a las peticiones elevadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. [4:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] Del habeas data 24.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales. Así lo ha decantado, porque la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 25.

En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, se tiene que hay delineadas, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. […] En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). 26. Igualmente, en el auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre las solicitudes de anonimización, reiteró que: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[footnoteRef:5]. [5: CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original). 27. Dicha información podrá ser suprimida a solicitud del interesado.

Para ello, deberá allegar al administrador del micrositio[footnoteRef:6] el documento que compruebe que judicialmente se declaró cumplida, prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena. Por lo anterior, la Sala no entiende el análisis realizado por el Tribunal Superior de Bogotá que amparó los derechos al debido proceso y habeas data del actor e impuso al Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una carga imposible de cumplir. [6: Cada Despacho Judicial administra su micrositio en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial.] 28.

La solicitud presentada repetidamente por el apoderado del actor se enfoca en obtener información sobre la existencia de algún proceso penal en contra de Sánchez Hernández. De estas peticiones no se desprende ni se infiere que el accionante esté solicitando la anonimización de sus nombres en los buscadores y páginas web de la Rama Judicial.

Por lo tanto, al juez constitucional le está prohibido proteger derechos por fuera del objeto de análisis. En caso de que el actor desee solicitar la eliminación de sus detalles debido al cumplimiento de la pena o su prescripción, deberá hacerlo directamente ante las autoridades competentes. En este caso, ante el Tribunal Superior de Bogotá y esta Corte. 29.

Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. No existe evidencia que Ricardo Sánchez Hernández radicara formalmente una petición para solicitar que le fuesen suprimidos su nombre de las distintas bases de datos por haberse declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. 30.

Por lo anterior, en lo que respecta el derecho al debido proceso y habeas data, se negará al no existir acción u omisión de parte del Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. Conclusión 31. La Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición de Ricardo Sánchez Hernández.

Así, ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dé respuesta a las peticiones elevadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Así mismo, revocará el amparo al debido proceso y Habeas Data, por lo que se negará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Revocar la sentencia impugnada. 2°. Amparar derecho fundamental de petición de Ricardo Sánchez Hernández. En consecuencia, se ordena al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dé respuesta a las peticiones elevadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3°.

Negar los derechos al debido proceso y habeas data del actor con fundamento en las consideraciones señaladas. 4°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001220400020250131301 Impugnación de Tuleta n.° 145242 Ricardo Sánchez Hernández JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7855-2025 Radicación n.° 145242 (Acta n.° 121) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por RICARDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión amparó el derecho fundamental al debido proceso y habeas data presuntamente vulnerado por el Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y negó el derecho fundamental de petición frente 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 2 de mayo de 2025.