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STP7855-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.872 Impugnación WENCESLADO CASTILLO GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7855-2015 Radicación No. 79.872 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WENCESLADO CASTILLO GALEANO contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA 289 SECCIONAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: El accionante refiere que dentro de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso con incesto, fue declarado persona ausente por la Fiscalía mediante Resolución del 26 de septiembre de 2006, pese a que su compañera permanente y denunciante indicó la dirección diagonal 134 No. 34 – 10 en Fontibón, donde siempre residió con ella.

Expone que fue condenado como persona ausente por el Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, a la pena de 55 meses de prisión, en sentencia del 13 de abril de 2012, hecho del que alega la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, en tanto nunca evadió la acción de la justicia, y por el contrario puedo ser localizado fácilmente en la dirección antes mencionada, la cual era conocida por las autoridades o a través de los demás medios jurídicos con que contaban.

Alega que nunca recibió citación alguna y por lo tanto no se enteró del proceso que avanzaba en su contra y por el que ahora se encuentra indebidamente privado de la libertad, sin haber sido oído y vencido en juicio, tampoco se le permitió controvertir las pruebas, todo lo cual configura la nulidad del proceso penal y por ende de la sentencia condenatoria.

De otra parte, discute la veracidad de las pruebas aportadas al proceso, especialmente los testimonios de la víctima y la denunciante, ante lo cual concluye que debió aplicarse el principio de in dubio pro reo a su favor. En consecuencia, impetra se tutelan los derechos invocados para evitar un perjuicio irremediable, ordenando revocar o anular la antedicha sentencia condenatoria y disponer su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó el amparo invocado por CASTILLO GALEANO, tras señalar que, consultado el proceso penal adelantado contra el aquí accionante –expediente que fue remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, no se aprecia ningún vicio o irregularidad procesal que invalide el diligenciamiento.

Así, en lo que atañe a la comparecencia del procesado, indicó la Sala a quo: (…) con el fin de fundamentar la negativa de la presente acción constitucional, efectuada la inspección de la actuación penal, se hará un breve recuento de las citaciones al procesado enviadas a la dirección por él referida en la tutela, esto es, a la diagonal 134 No. 34 – 10 de Fontibón, a la cual la Fiscalía y juzgado dirigieron telegramas para convocarlo a la actuación, así como de las diligencias adelantadas para lograr su asistencia, y los defensores de oficio que lo asistieron hasta la audiencia pública de juzgamiento.

Al respecto, obra telegrama No. 234 en el que la Fiscalía lo cita a rinda indagatoria; expedición de orden de captura contra el mencionado, el día 28 de octubre de 2004; designación de Gustavo Adolfo Gil Sánchez, como defensor de oficio, cuando se declaró a aquél persona ausente; telegrama No. 5524 remitido al investigado el 9 de octubre de 2006, a la misma dirección ya indicada; telegrama No. 1563 citando al procesado a audiencia preparatoria; telegramas No. 1562 y 1562 citando a defensor y procesado a la misma diligencia; telegramas No. 004 y 005 convocando a audiencia pública a defensor y acusado; designación de Víctor Hugo Márquez López como nuevo defensor para la continuación de la vista pública, quien en su intervención ejerció debidamente la defensa técnica del penado; telegramas No, 545, 546, 547 citando a defensor y condenado a notificarse de la sentencia condenatoria proferida el 13 de abril de 2012.

Es así como, bajo las anteriores argumentaciones, concluyó el Tribunal que respecto de la vinculación de CASTILLO GALEANO al proceso penal cursado en su contra, a través de la declaratoria de persona ausente, no se advierte que tal situación haya conculcado sus derechos fundamentales, pues: (i) las citaciones para lograr su comparecencia al trámite fueron remitidas a la misma dirección que refirió en el escrito tutelar, como lugar de notificación en esa época, y (ii) porque durante todas las diligencias surtidas en el marco de dicho diligenciamiento, el citado inculpado estuvo debidamente asistido por un abogado.

Así, expresó el órgano colegiado de primera instancia que “el no haber sido escuchado en indagatoria y juzgado en contumacia”, es la consecuencia del total desinterés que WENCESLADO CASTILLO GALEANO manifestó respecto de la actuación adelantada en su contra, mismo que “no puede convertirse en excusa para alegarlo ahora en su favor, ante un legítima fallo de condena”.

De igual forma, destacó el Tribunal que la acción de tutela también carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la privación de la libertad del sentenciado ocurrió el 25 de julio de 2013, y por ende, no era comprensible por qué el ajusticiado esperó tanto tiempo para interponer la presente acción, alegando ahora, la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Corolario de lo anterior, al no advertir vulneración alguna de las garantías fundamentales de CASTILLO GALEANO, la primera instancia negó la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el accionante interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por WENCESLADO CASTILLO GALEANO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.

Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: De la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, al cuaderno de la actuación surtida en el sumario No. 593395/2001, contra WENCESLADO CASTILLO GALEANO, se tiene que: al tenor de lo normado en los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al aquí demandante como presunto autor de las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto.

Para tal efecto, remitió telegrama No. 234, dirigido al sindicado, a la Diagonal 134 # 34 – 10, Florencia – Fontibón, de Bogotá, comunicándole: Comedidamente le solicito comparezca a este despacho (…) dia 23 de octubre hora 11 am junto con defensor fin rinda indagatoria sumario 593395 (…). Acto seguido, como quiera que el procesado no compareció al proceso a rendir la injurada, el 28 de octubre de 2004, la fiscalía ordenó se librara la respectiva orden de captura, pues, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión de los sujetos investigados.

Ahora, efectuado lo anterior y transcurrido más de un año sin que se lograre materializar la captura de CASTILLO GALEANO, la agencia fiscal, mediante resolución de 26 de septiembre de 2006, lo declaró persona ausente y le designó un abogado de oficio que agenciara sus intereses. En dicho proveído, el representante del ente acusador afirmó: Así las cosas en esta investigación se dispuso la vinculación formal del señor WENCESLADO CASTILLO GALEANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.820.915 de Bogotá, disponiéndose hacia el 11 de noviembre de 2004, la captura de esta persona, sin que hasta la fecha se haya podido materializar.

Así las cosas y con el objeto de vincular formalmente a la investigación, se DECLARA PERSONA AUSENTE, al señor WENCESLADO CASTILLO GALEANO. (…) Para los fines de una adecuada defensa técnica se nombra como abogado defensor del aquí procesado al Doctor GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ (…). Adicionalmente, obran en la foliatura, copias de las diferentes citaciones que, a través de telegrama, le fueron remitidas al encartado a la dirección: Diagonal 134 No. 34 – 10 de Bogotá, comunicándole sobre la realización de las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.

Además, milita en la actuación copia del telegrama No. 546, mediante el cual, se le solicita a WENCESLADO CASTILLO GALEANO, comparecer al Juzgado 49 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a efecto de notificarse de la sentencia proferida el 13 de abril de 2012. Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que CASTILLO GALEANO compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que determinó declararlo en contumacia, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 3.2 Sobre la defensa técnica.

Ahora bien, aunado a lo anterior, se considera necesario por parte de la Sala destacar que, de las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el órgano colegiado de primera instancia, se aprecia que al aquí accionante, se le garantizó a plenitud, su derecho a la defensa técnica, de manera que, por este aspecto, tampoco es viable predicar alguna vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del condenado.

Se enfatiza, durante la actuación penal, WENCESLADO CASTILLO GALEANO estuvo representado por dos defensores públicos, uno de ellos quien, en diligencia de audiencia pública de juzgamiento, ejerciendo verdaderos actos de defensa de su prohijado manifestó: Se trata de acto sexual con menor de 14 años en concurso con incesto por los hechos ocasionados a la menor Y.C.F., por parte del procesado (…).

El acto lesivo sucedió el 30 de octubre de 2001. Veamos entonces cuando (sic) se calificó el proceso y adquirió ejecutoria: el 7 de diciembre del año 2006 quedó ejecutoriado (sic) la acusación, por los hechos relevantes del acto sexual con menor de 14 años que de acuerdo a la imputación de la acusación va de 3 a 5 años y el incesto de 1 a 4 años.

Vamos a determinar objetiva y aritméticamente cuántos años pasaron desde la fecha del acto relevante a la fecha de la ejecutoria de la acusación. Los dos delitos están prescritos señora Juez por la inercia, por la pereza, por la inactividad en que incurriera la Fiscalía y la defensa para enervar los cargos penales le alega a favor de WENCELAO (sic) CASTILLO GALEANO, PRESCRIPCIÓN ESTINTIVA (sic) del delito.

Ahora bien, aun cuando en gracia de discusión el actor prohíje la citada alegación expresada por quien en pretérita ocasión agenció sus derechos, lo idóneo es que CASTILLO GALEANO, acuda a la acción de revisión -siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, mecanismo idóneo para derruir la cosa juzgada inherente a la providencia sancionatoria que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 40. � Notificado personalmente de la decisión de primera instancia, WENCESLADO CASTILLO GALEANO a través de memorial presentado el 5 de mayo de 2015, ante el Consultorio Jurídico del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, afirmó: “impugno la decisión de la referencia, por medio de la cual, me niega la Acción de Tutela y por ende el amparo de los derechos vulnerados.

Lo hago en término y en término procederé a sustentarlo”. Sin embargo, pese a dicha manifestación, el censor no allegó ningún escrito fundamentando su inconformidad para con la sentencia de primera instancia. Folios 58 y 61. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 29. � Ibíd. Folio 30. � Ibíd. Folios 31 – 33. � Ibíd. Folio 32. � Ibíd. Folios 35 – 37. � Ibíd. Folio 43. � Ibíd. Folio 42. 2 _1139985127.doc