Micelio
STP7854-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2001Ley 1475 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.817 Impugnación JULIO RÓMULO HURTADO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7854-2015 Radicación No. 79.817 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por el accionante JULIO RÓMULO HURTADO y la apoderada judicial de ANGELINO GARZÓN –como tercero vinculado al presente trámite- contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por el citado actor contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el señor ANGELINO GARZÓN y el movimiento político PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que reside en la ciudad de Cali y tiene como costumbre participar en la elección de gobernantes que administrarán nuestra ciudad, la región y el país, ejerciendo su derecho y deber de elegir.

Refiere que el pasado 10 de diciembre. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), emitió una respuesta al señor ANGELINO GARZÓN, en la que se le indicaba que sólo podría ser candidato a la Alcaldía de Cali, por el Partido de la “U”. Alega que es su deseo votar por el señor Angelino Garzón, pero que la respuesta emitida por el CNE, supedita su candidatura a la voluntad del Partido de la “U”, ello de acuerdo a la interpretación que esa entidad realizó de la Ley 1475 de 2011.

Indica que las relaciones entre el mencionado colectivo político y el señor Garzón, no están bien, que en Bogotá, ese partido le dio el aval al señor Rafael Pardo y que en Cali se inscribieron tres precandidatos entre los que no se encuentra Angelino Garzón, además que según declaraciones de los medios de comunicación no se le dará aval al referido y éste a su vez ha señalado que no le interesa pertenecer al partido de la “U” Aduce que la respuesta del CNE atenta contra su derecho fundamental a elegir, el que no puede estar regulado por la intencionalidad política de determinado partido, además que esa autoridad cuenta con la facultad de dar vida o muerte política a quien él quiere acompañar y elegir en la próxima contienda electoral.

Señala que la norma superior, le otorga a todos los ciudadanos el derecho a participar en la vida pública y democrática del país y que cuando el CNE, le indica al señor Garzón que si no se renunció doce meses antes a su cargo o militancia, sólo podrá ser candidato por la “U”, vulnerando la constitución y su derecho a elegir, aduciendo que esa garantía ha sido restringida por la entidad accionada.

Advierte que todos los ciudadanos tienen el derecho a construir movimientos y agrupaciones políticas, resultando inconstitucional la posición del CNE, cuando deja el derecho de tomar parte en las elecciones a voluntad de una organización política. Menciona que no puede un ciudadano al no estar de acuerdo con el presidente de la república, perder su derecho a participar en política y que no debe ser candidato de un partido con el que no quiere estar, además que el CNE aplicó indebidamente la Ley 1475 de 2011 en el caso del señor Angelino Garzón, porque esa norma surgió posterior a la elección de aquél como vicepresidente, por lo que no puede aplicarse en virtud al principio de irretroactividad, vulnerando así también el debido proceso.

Además que al negar la inscripción de (sic) señor Garzón por firmas, también se viola su derecho a la participación en política y a formar grupos políticos. En ese orden, solicita se protejan sus derechos a elegir, a la participación política, la confianza legítima y el debido proceso, en consecuencia, se ordene a la CNE: 1. Responder al señor Angelino Garzón que puede inscribirse como candidato a la Alcaldía por medio de un partido diferente al de la “U” o por medio de un movimiento político ciudadano construido con firmas, 2.

Emitir circular o fallo en el que se deje claro que el accionante y varios ciudadanos pueden formar un movimiento ciudadano e inscribir a Angelino Garzón como su candidato, 3.- Permitir la inscripción de Angelino Garzón como candidato del movimiento ciudadano creado por el accionante y otros, 4.- Dejar sin efectos la respuesta emitida por la CNE el día 10 de diciembre de 2014, 5.- Permitir la inscripción de Angelino Garzón por un movimiento ciudadano o por cualquier partido político y 6.- No aplicar la norma [Ley 1475 de 2011] de forma retroactiva.

EL FALLO IMPUGNADO Después de unas breves consideraciones sobre las funciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, del derecho al voto y la legitimidad por activa en el ejercicio de la acción de tutela, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó el amparo invocado por HURTADO TORRES, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, en lo que atañe a la respuesta que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL emitió respecto a la petición elevada por el señor ANGELINO GARZÓN, estimó la Colegiatura que respecto de tal actuación no se evidencia transgresión alguna de los derechos fundamentales de JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, pues la misma no le afecta en forma directa al actor.

Al respecto anotó el a quo: “ No es válido que un tercero alegue como vulnerados sus propios derechos, con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro, en este evento, es innegable que el presuntamente afectado con la decisión del CNE (…) es el señor ANGELINO GARZÓN.” Además, adujo la primera instancia que en este caso se desconoce la voluntad del señor ANGELINO GARZÓN de participar como candidato a la alcaldía de la ciudad de Cali, toda vez que, aun cuando se vinculó en debida forma al trámite tutelar, no se obtuvo de su parte pronunciamiento alguno. Por consiguiente, concluyó el Tribunal: “[Resulta] desmedido, proferir una orden que finalmente va encaminada a favorecer intereses del ciudadano Angelino Garzón, no del señor Hurtado Torres, a quien en modo alguno –o por lo menor (sic) ello no se demostró- la autoridad electoral, le ha negado su derecho de participar en política y ejercer sus derechos como ciudadano, eligiendo a sus gobernantes y formando movimientos que tengan fines políticos.” De manera que, para la Sala a quo, no es posible inferir que se haya cercenado el derecho al voto del ciudadano JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, en atención a que, lo pretendido por él no es otra cosa que se permita la postulación de un ciudadano por quien él quiere votar en los próximos comicios.

LAS IMPUGNACIONES Fueron presentadas por: 1. ANGELINO GARZÓN. La apoderada suplente del señor ANGELINO GARZÓN apeló la decisión de primera instancia manifestando que la Corporación a quo no tuvo en cuenta los argumentos señalados por el apoderado principal del citado vinculado, respecto de la procedencia del amparo tutelar deprecado por el ciudadano JULIO RÓMULO HURTADO TORRES.

En tal sentido, aclara la libelista que la presentación del memorial de respuesta a la acción constitucional se realizó el 17 de abril de 2015 –día en que se profirió el fallo de primer nivel-, por cuanto la correspondencia para el conocimiento de la acción judicial, le fue enviada a ANGELINO GARZÓN, a un lugar donde él ya no tiene su domicilio, “motivo por el cual sólo conoció de la acción de tutela el 16 de abril de 2015, cuando ya había venció (sic) el término que le habían fijado para su pronunciamiento”.

Sin embargo, expresa que el escrito referido fue radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali y obra en el expediente. Así, los planteamientos esbozados en el mentado memorial pueden resumirse de la manera como a continuación se señala: En primer lugar, el apoderado del señor ANGELINO GARZÓN expone brevemente la situación que dio lugar a la presentación del amparo tutelar, esto es, que previa consulta elevada por su representado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la entidad estatal contestó que: (…) de inscribirse [Angelino Garzón] como candidato en el 2015 a las alcaldías de Cali o de Bogotá por un partido distinto al de la “U”, así como mediante firmas ciudadanas, estaría incurso en doble militancia política, por no haber renunciado al cargo de Vicepresidente de la República, al menos el 24 de junio de 2014.

Tal situación, a juicio del señor ANGELINO GARZÓN, conculca de manera flagrante sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto: (i) Quebranta el libre ejercicio y goce de los “derechos políticos, de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, (…) a elegir y ser elegido y formar partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos sin limitación alguna y difundir sus ideas y programas”, (ii) desconoce el verdadero alcance de la prohibición de doble militancia regulada en los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011 y en la sentencia C-490 de 2011, (iii) se contrapone a los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y (iv) dista diametralmente de la postura adoptada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL frente al idéntico caso del actual alcalde de Cali, Rodrigo Velasco Guerrero.

De igual forma, en tratándose de los derechos del aquí accionante, anota el recurrente: EL Consejo Nacional Electoral, está restringiendo la garantía fundamental que le asiste al accionante JULIO RÓMULO HURTADO TORRES de poder escoger candidato y elegir libre y soberanamente a su favorito, sin tener que pertenecer a ningún partido político, y al Dr. ANGELINO GARZÓN de participar en la conformación, ejercicio y control político, en cuanto a ser elegido y a la constitución de partidos y movimientos políticos sin ninguna limitación, así como a formar parte de ellos libremente.

Ahora bien, en último lugar, afirma el representante judicial de ANGELINO GARZÓN que, en busca de la protección del derecho a ser elegido, su prohijado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, misma que “se encuentra pendiente de resolución”.

2. JULIO RÓMULO HURTADO TORRES. Contrario a las consideraciones de la Sala a quo, manifiesta el peticionario que es clara y evidente la vulneración de su derecho fundamental a “conformar agrupaciones políticas”, toda vez que la indebida aplicación e interpretación que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL realiza de la Ley 1475 de 2011, no puede ser óbice para que se le impida a él y a otros ciudadanos, crear un movimiento político e inscribir a ANGELINO GARZÓN como candidato a la alcaldía de Cali.

En palabras del censor: Es muy grave que nosotros no podamos conformar dicho movimiento de ciudadanos al que por constitución tenemos derecho porque la Registraduría ya en su interior maneja la hipótesis que [Angelino Garzón] está inhabilitado, y que además ahí le había dicho que por firmas tampoco se podía inscribir. Eso viola nuestros derechos políticos y fundamentales, nosotros tenemos derecho a inscribir a angelino (sic) como candidato, como el candidato de nuestro movimiento ciudadano, el cual avalamos con firmas de ciudadano. Aunado a lo anterior, afirma el recurrente que la decisión adoptada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, más que un concepto, es un acto administrativo, que decide la situación del señor ANGELINO GARZÓN, prohibiendo que éste se inscriba por firmas a la candidatura en mención, lo que sin duda, insiste HURTADO TORRES, viola sus derechos constitucionales.

Ahora, en sustento de sus pretensiones, el accionante allega a la actuación, copia del concepto rendido el 13 de noviembre de 2014 por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en punto de la consulta elevada por el señor ANGELINO GARZÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas por JULIO RÓMULO HURTADO TORRES y ANGELINO GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 1.

De las pretensiones constitucionales. En el presente evento, el accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales a “ elegir y ser elegido” y a “conformar movimientos políticos”, por cuanto, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en respuesta a una consulta efectuada por el señor ANGELINO GARZÓN expresó: (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1474 de 2001 y con el propósito de no quedar incurso en doble militancia, tanto quienes estuvieran interesados en inscribir sus candidaturas por partido diferente al que militaban o inscribirse por firmas, debieron renunciar a su militancia al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, es decir, a más tardar el 24 de junio de 2014, pues para el caso de las firmas, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, no existe diferencia entre la inscripción que se hace por otro partico y la que se realiza con firmas.

De esta manera, a juicio del accionante, el reseñado concepto emitido por la autoridad accionada, el 13 de noviembre de 2014, le prohíbe crear una agrupación política e inscribir – por firmas - al señor ANGELINO GARZÓN como candidato a la alcaldía de Cali, pues, en virtud de la prohibición de “doble militancia” éste sólo puede participar en las elecciones de 2015, como representante del Partido de la U. Por tanto, valga reiterar, a través de la presente acción constitucional, el demandante solicita: se protejan sus derechos a elegir, a la participación política, la confianza legítima y el debido proceso, en consecuencia, se ordene a la CNE: 1.

Responder al señor Angelino Garzón que puede inscribirse como candidato a la Alcaldía por medio de un partido diferente al de la “U” o por medio de un movimiento político ciudadano construido con firmas, 2. Emitir circular o fallo en el que se deje claro que el accionante y varios ciudadanos pueden formar un movimiento ciudadano e inscribir a Angelino Garzón como su candidato, 3.- Permitir la inscripción de Angelino Garzón como candidato del movimiento ciudadano creado por el accionante y otros, 4.- Dejar sin efectos la respuesta emitida por la CNE el día 10 de diciembre de 2014, 5.- Permitir la inscripción de Angelino Garzón por un movimiento ciudadano o por cualquier partido político y 6.- No aplicar la norma [Ley 1475 de 2011] de forma retroactiva.

En este orden de ideas, sustentadas en tales términos las pretensiones constitucionales del accionante JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, de entrada, anuncia la Sala que, revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar: (i) Rechazar la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa de HURTADO TORRES, para interceder a favor de ANGELINO GARZÓN, y (ii) Confirmar la sentencia de primer nivel en lo que atañe a la no vulneración de los derechos políticos del aquí peticionario. 2.

Carencia de legitimidad por activa. El Decreto 2591 de 1991, reglamenta los diferentes aspectos atinentes al ejercicio de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales. Entre ellos se encuentra el referente a la legitimidad e interés consagrado en el artículo 10° ibídem, que señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá, manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado: Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.

(Sentencia CC T-749 de 2005). (Subrayas y negrilla propias de la Sala). De esta manera, es claro que en el presente asunto JULIO RÓMULO HURTADO TORRES carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que: (i) no acreditó, como así se deduce de las diligencias, poder especial o autorización para actuar a nombre de ANGELINO GARZÓN en vía de tutela, y (ii) el concepto emitido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto a la consulta elevada por éste último, no representa una afectación de sus derechos fundamentales en la medida que, no es a él, a quien le resulta aplicable la restricción o limitación –si así se quiere llamar- trazada por la mentada autoridad estatal, para la inscripción a la Alcaldía de Cali.

Lo anterior, máxime si se destaca que, por virtud de dicho concepto, directamente el señor ANGELINO GARZÓN interpuso acción de tutela, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, en cuanto se refiere a los derechos del señor ANGELINO GARZÓN, la Sala rechazará la tutela impetrada por el memorialista, ante su falta de legitimidad por activa 3.

No vulneración de los derechos políticos del accionante. En punto exclusivo de los derechos políticos de JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, debe la Corporación indicar que se negará la protección constitucional solicitada, por las razones que pasan a indicarse: En primer lugar, el demandante aduce la violación de sus derechos constitucionales, en la medida que el concepto emitido por la autoridad accionada, el 13 de noviembre de 2014, le prohíbe crear una agrupación política e inscribir – por firmas - al señor ANGELINO GARZÓN como candidato a la alcaldía de Cali.

Sin embargo, contrario a dicha afirmación, debe la Sala anotar que, frente a tal situación, hoy por hoy no existe violación o amenaza de violación cierta, concreta y actual de tales garantías fundamentales del demandante, por cuanto, tal y como fue considerado por la Homóloga Sala de Casación Laboral, en providencia STL6483-2015, se trata de un pronunciamiento del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sin efecto vinculante alguno. Al respecto, expresó la mentada Corporación: (…) no es menos importante tener en cuenta que dicho concepto no puede catalogarse como una amenaza a la candidatura del recurrente [Angelino Garzón], pues se itera, tal como lo hizo el a quo constitucional, que dicho concepto no es vinculante y por ende no debe tomarse como un precedente de forzosa aplicabilidad al caso de marras, por lo que sólo hasta tanto se materialice una verdadera amenaza o vulneración a las prerrogativas del accionante, se justificaría la intervención del juez constitucional en el asunto, conforme lo consagrada el art. 5° del D. 2591/1991.

Será entonces, en dicha oportunidad en la cual se evalúe si se cumple o no con los presupuestos de prosperidad de este amparo tuitivo, por ahora, es prematuro afirmar que se ha desconocido o amenazado derecho fundamental alguno, con base en una eventual decisión del Consejo Nacional Electoral que ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, tal como lo aclaró la Sala conocedora en primer nivel: (…) Resultaría, además inane, también lo que acá se dijera, porque se estaría ordenando una acción u abstención de una conducta que puede o no realizarse por parte de quién consulta y puede o no abstenerse de ejecutar o no la autoridad implicada.

No se está ante un perjuicio irremediable de un derecho absoluto y actual, pues no es suficiente que la persona interesada en inscribirse como candidato lo anuncie y lo afirme para que se tenga como tal, como tampoco, que el concepto no este conforme a las expectativas del consultante para que resulte violatorio de los derechos constitucionales fundamentales.

(…) De manera que, solamente si se presenta a inscribirse y la autoridad electoral se lo impida sin razones válidas, se puede asegurar que el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A SER ELEGIDO, se estaría amenazando o vulnerando. O si producida la inscripción es solicitada su revocatoria y esta se da, ahí sí, se estaría generando efectos reales y concretos en contra de los intereses del accionante, cuya protección podía buscar a través de los recursos que contempla la ley y ante la autoridad competente.

Así las cosas, la salvaguarda resulta inmatura porque, como se dijo, el aspecto ventilado por el gestor en esta vía no ha sido definido, pues él mismo afirma «no haberse inscrito todavía formalmente como candidato para los citados cargos», por lo que considera esta Sala que yerra cuando sostiene que la autoridad electoral ha anunciado que revocará su inscripción, porque tal conjetura no puede sustraerse del concepto fechado 13 de noviembre de 2014, en el que la encartada se limitó a resolver las dudas planteadas por el ciudadano y que en todo caso se vislumbra razonado y consistente, de manera que no se encuentra acreditada la presunta irregularidad que le atribuye el promotor.

Conforme con lo dicho, no pueden prosperar las peticiones formuladas por la parte actora, puesto que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado en primera instancia, ya que no se observa que en el trámite cuestionado, se haya incurrido en violación a las garantías fundamentales del convocante, o que las actuaciones hasta ahora surtidas carezcan de sustento legal, pues éstas se soportan en lo establecido en la Ley que regula la materia, por lo tanto mal haría el juez de tutela, en desconocer las actuaciones adelantadas por el Consejo accionado, las cuales se ciñen estrictamente a los mandatos constitucionales.

Ahora bien, en segundo lugar, sobre los derechos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, la Corte Constitucional en sentencia CC T-516 de 2014, expresó: 5.1. La participación en la conformación, ejercicio y control del poder político es un derecho fundamental de aplicación inmediata reconocido en el artículo 40 de la Constitución Política.

Esta disposición guarda relación con el artículo 2° de la Carta, donde se consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. De igual forma lo hace con el artículo 3°, que indica que la soberanía reside en el Pueblo y este la ejerce en forma directa o a través de sus representantes.

Tal y como lo ha reseñado esta corporación, con la implementación de la nueva norma superior se hizo un tránsito de la democracia representativa a la participativa. Con este nuevo enfoque se permite la injerencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida política, no solo al momento mismo de la votación, sino que se amplía a otros escenarios.

En otras palabras, “la representación no queda reducida tan solo  a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino que su campo de acción involucra también  la efectiva representación, que debe interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes, como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos”.

Se observa entonces que la representación efectiva es una característica inescindible del derecho al ejercicio del poder público y su carácter fundamental puede ser identificado por dos vías: (i) por la conexión conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, el cual no se agota con el ejercicio del derecho al voto sino que requiere a su vez la efectividad de la elección; y (ii) por la interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 40 de la Constitución, que “permean el sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político”.   5.2.

En este punto es preciso señalar que los derechos previamente mencionados no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso. (…) dichas garantías pueden verse limitadas cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores públicos de sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de legalidad y de las garantías que le son inherentes.

De esta manera, el solo hecho de imponer una sanción de tipo disciplinario no implica per se la vulneración del derecho a la representación política efectiva, porque a través de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo que en principio se discute en un escenario diferente- se pretende el cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su imposición. (Destaca la Sala).

Ahora bien, en tratándose de la prohibición de la doble militancia, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia CC C-334 de 2014, precisó: 4.2. Las reglas constitucionales sobre doble militancia y su interpretación.  4.2.1. La primera regla constitucional relevante, contenida en el segundo inciso del artículo 107, es la de que si bien todos los ciudadanos tienen tanto el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos, “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento jurídico con personería jurídica”.

(…) 4.2.3. La tercera regla constitucional relevante y su correspondiente excepción transitoria aparecen en el doceavo inciso y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107. La regla es “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

La excepción es “dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”.

De esta regla y de su excepción transitoria, se siguen dos importantes consecuencias: (i) si un miembro de una corporación pública se inscribe en un proceso electoral, por un partido distinto al que avaló, sin haber renunciado a su curul por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, incurre en doble militancia; (ii) la antedicha regla no se aplicó entre el 14 de julio de 2009, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2009 y el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se cumplió el término de dos meses previsto para la excepción temporal. 4.2.4.

En síntesis, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento con personería jurídica obedece a los principios de democracia participativa y de soberanía popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, busca fortalecer a los partidos políticos, que tienen un carácter nodal en la democracia constitucional, y resulta más gravosa cuando se trata de militantes de estos partidos, sean miembros de corporaciones públicas, participantes en consultas internas o directivos de los mismos. 4.3.

Las reglas legales estatutarias sobre doble militancia y su interpretación. 4.3.1. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2 del artículo 107 de la Constitución, se tramitó y aprobó la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

El proyecto de ley que a la postre se convertiría en la Ley 1475 de 2011 fue objeto de control de constitucionalidad por este tribunal en la Sentencia C-490 de 2011. 4.3.2. En esta sentencia se reconoce y destaca que “de manera general y sin perjuicio del análisis específico que se efectuará en la sección siguiente de esta sentencia, la Corte encuentra que las distintas disposiciones del Proyecto de Ley son, en esencia, reglamentaciones de las normas particulares contenidas en el Acto Legislativo de 2009”.En cuanto atañe de manera específica al artículo 2, que regula la doble militancia, es necesario traer in extenso las consideraciones de este tribunal, así: Artículo 2.

Prohibición de doble militancia. 20. El artículo 2º del Proyecto de Ley señala las reglas relativas a la prohibición de doble militancia. Sobre este particular debe partirse de señalar que, como se explicó en el fundamento jurídico 10.1., la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia, es una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente.

La doble militancia, en ese orden de ideas, es una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.

(…) Con el fin de hacer efectiva la democracia representativa mediante la disciplina de partidos, el artículo 107 C.P. prevé una prohibición de carácter general, según la cual “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. A partir de esa proscripción, la misma norma constitucional determina dos consecuencias jurídicas relacionadas con el tópico de la doble militancia: (i) la previsión según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

Estas reglas son complementadas por otras disposiciones de la Carta, como el inciso sexto del artículo 108 C.P., que ordena que los miembros de las agrupaciones políticas elegidos en las corporaciones públicas, actúen en ellas como bancadas, en los términos previstos en la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

(…)  4.3.3. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una excepción relevantes para el caso sub examine. A partir de estas reglas es posible advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia;

(ii) la regla sobre doble militancia es más estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales;

(iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción. La excepción es que las reglas anteriores no se aplican a miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley. 4.3.3.1.

El criterio objetivo para establecer la militancia a un partido es “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”. 4.3.3.2. Cuando se trata de directivos, es decir, de “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos o movimientos políticos”, o candidatos elegidos o que aspiren a serlo “en cargos o corporaciones de elección popular”, la regla sobre doble militancia es más estricta, en la medida en que dispone que ellos “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. 4.3.3.3.

En concordancia con el sentido más estricto de la regla sobre doble militancia aplicable a directivos y a candidatos elegidos, ambos tienen dos deberes especiales: (i) el deber de pertenecer al partido o movimiento político en el que ocupan un cargo directivo o por el cual resultaron elegidos, mientras ostenten su cargo o investidura, y (ii) el deber de renunciar a dicho partido o movimiento político, al menos doce meses antes de postularse para ser directivo de otro partido o movimiento político o aceptar la designación como tal, o antes del primer día de inscripciones.   4.3.3.4.

Incumplir alguna de las reglas anteriores, al tenor de lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, “constituye doble militancia”. Y la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto es la sanción de la persona que incurra en doble militancia “de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.

(Destaca la Sala). De esta manera, de acuerdo a los derroteros jurisprudenciales denotados en precedencia, se establecen dos consecuencias importantes, aplicables al caso sub examine: (i) Que los derechos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, no son absolutos, y en esa medida, están sujetos a las limitantes establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley.

Y (ii) que la prohibición de la doble militancia es de raigambre constitucional (artículo 107 C.P.), y obedece a principios superiores relacionados con la democracia participativa y soberanía popular. Por consiguiente, en tratándose del asunto que concita la atención de la Sala, resulta a todas luces desatinado que el actor pretenda derivar, de la situación particular del señor ANGELINO GARZÓN, una supuesta vulneración de sus derechos políticos, pues, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de ninguna manera le ha impedido conformar movimientos o agrupaciones políticas.

Al respecto, lo único que se vislumbra es que JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, debe ejercer esos derechos que le asisten como ciudadano, de acuerdo a los demás lineamientos establecidos por la Constitución Política y la Ley, entre ellos, observando las prohibiciones relacionadas con la doble militancia política. Circunstancia que en manera alguna, constituye una afectación desproporcionada de sus derechos políticos.

Por tanto, como quiera que no advierte la Sala, la alegada afrenta de los derechos constitucionales del accionante, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo que a este tópico atañe. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de tutela incoada por JULIO RÓMULO HURTADO TORRES, en cuanto se refiere a los derechos del señor ANGELINO GARZÓN, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 62 – 74. � Ibíd. Folio 73. � Ibíd. Folio 73. � Ibíd. Folio 177. � Ibíd. Folio 78. � Ibíd. Folio 79. � Ibíd. Folio 87. � Ibíd. Folio 90. � Ibíd. Folio 180. � Ibíd. Folios 179 – 198. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 62 – 74. � La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015, negó el amparo tutelar reclamado por ANGELINO GARZÓN. Decisión que a su vez, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de mayo de 2015 (STL6483-2015 Rad. 59217). � Acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Guzmán Martínez, a nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego, en contra de la Procuraduría General de la Nación. � ARTICULO  107. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36844" \l "1" �Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009�.

El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.(…). 26 _1139985127.doc