Tutela 105027 ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7853-2019 Radicación n.° 105027 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca) y las partes e intervinientes reconocidas al interior del radicado 2007-047 seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 22 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá condenó a ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ a la pena de 320 meses de prisión, tras declararlo autor del delito de homicidio agravado por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 1995, en los que falleció José Antonio Rodríguez Sánchez.
La anterior determinación cobró ejecutoria, luego de que no se interpusiera recurso alguno en su contra. Más adelante, el apoderado de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ promovió acción de revisión contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, argumentó la aparición de pruebas no conocidas durante el juicio que dan cuenta de la inocencia del condenado.
Sin embargo, por auto del 22 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró no probada la causal de revisión invocada por la defensa del interesado. En esencia, explicó que las pruebas aportadas por el recurrente no se ofrecen novedosas ni desconocidas al momento del juicio. En criterio de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ la valoración de los elementos de juicio efectuada por el Tribunal en sede de revisión fue deficiente y errática, porque les dio a los medios suasorios un sentido diferente a los que tienen.
Tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos dicha determinación y se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
Mediante informe del 7 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados. La actual titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que la determinación controvertida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente.
En efecto, el Tribunal examinó detalladamente las pruebas aportadas como fundamento de la acción de revisión promovida por el apoderado de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ y concluyó que la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 no se encontraba configurada: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» Para el efecto, efectuó las siguientes precisiones: 1.
Contrario a lo indicado por la defensa, el Oficio 103/ACRIM-GRITE del 16 de octubre de 2007, firmado por el técnico en retratos hablados Juan Carlos Ramírez Ascanio, no da cuenta de la inocencia de ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ. Dicho documento simplemente establece que, comparado el retrato hablado elaborado con fundamento en la declaración rendida por la esposa de la víctima y testigo de los hechos con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del procesado, éstos no tienen caracteres morfológicos parecidos entre sí que permitan realizar una comparación morfológica.
Por ende, explicó la Corporación demandada que una cosa es concluir que la persona en el retrato hablado y la tarjeta de la Registraduría Nacional del Estado Civil son diferentes a ultimar que dichos elementos resultan insuficientes para adelantar una comparación con probabilidad de verdad. En tal sentido, determinó que los hallazgos inconclusos de dicho documento no tienen la virtualidad de dar por demostrada la causal invocada. 2.
Por otra parte, concluyó que los Oficios 1701-23/897 y 156 del 26 de abril de 2017 no contienen información novedosa o relevante con la capacidad de desvirtuar la declaratoria de responsabilidad efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en razón a que no logran desacreditar que el condenado fuera el propietario del vehículo desde el cual se disparó a la víctima causándole la muerte.
Estos sólo refieren la cadena de tradición del referido bien mueble. 3. En lo tocante a los certificados del Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare y del Juzgado 5º Penal Municipal de Villavicencio, mediante los cuales se certificó la inexistencia de procesos contra GONZÁLEZ SUÁREZ, explicó que la existencia de varias anotaciones en su contra no se erigió como una prueba en su contra, sino como un simple indicio.
Además, resaltó, las constancias aportadas se refieren a mayo de 2017 y no al año 1995, cuando sucedieron los hechos objeto de condena. Así las cosas, no resulta factible atribuirle la violación de garantías fundamentales invocadas por el accionante a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción. Es evidente que el análisis de la controversia expuesta fue agotado en debida forma, sin que la simple inconformidad de la parte actora con el resultado viabilice la intervención del juez de tutela.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ÉDGAR GONZÁLEZ SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 2