República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7853-2015 Radicación n° 80145 Acta No. 213. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la sociedad INVERLYC S.A.S., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 38 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos –DFALA- de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta la libelista que la sociedad INVERLYC S.A.S. se hizo propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-41923, ubicado en el municipio de Girardot, mediante la figura de dación en pago llevada a cabo con uno de sus socios, Carlos José Alvarado Parra, por escritura pública No. 2649 del 18 de diciembre de 2012 de la Notaría 2ª de Ibagué, registrada en dicho folio al día siguiente.
Señala que no obstante su representada detentaba el derecho de dominio sobre ese predio, la Fiscalía 17 –hoy 38- Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos –DFALA- de Bogotá, por medio de Resolución del 8 de agosto de 2013, dispuso la incautación con fines de comiso de los bienes que fueran de propiedad del señor Marco Antonio Gil Garzón, quien aceptó cargos por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito y, a su vez, denunció como suyo el inmueble referenciado.
Cumplido el correspondiente rito procesal, la Fiscalía remitió la actuación a los juzgados de conocimiento para la dictación de la respectiva sentencia en contra del antes mencionado, correspondiendo hacerlo al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital, quien el día 10 de septiembre de 2013 profirió la condena respectiva y dispuso el comiso definitivo, entre otros bienes, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-41923.
Afirma la demandante que durante todo ese trámite la Fiscalía General de la Nación, ni el juez de la causa, hicieron llamado alguno para escuchar a la sociedad INVERLYC S.A.S. en calidad de propietaria del predio mencionado, pues fue tan solo el 28 de octubre siguiente, cuando ya se había emitido la sentencia condenatoria que extinguía su derecho de dominio sobre el mismo, que la Fiscalía accionada escuchó en declaración jurada a su representante legal –Carlos José Alvarado Molina-, acto con el cual se tuvo conocimiento de la situación jurídica del inmueble.
Ante tal eventualidad, aprovechando que en esa Fiscalía se adelantaba tramite incidental en relación con el mismo bien, INVERLYC S.A.S. otorgó poder a un abogado, quien de inmediato presentó la respectiva reclamación en orden a que la sociedad fuera reconocida como tercero de adquiriente de buena fe exenta de culpa para que, como consecuencia de ello, se dispusiera el restablecimiento del derecho de dominio que le había sido extinguido sin su intervención en el respectivo proceso penal.
Efectuada la valoración probatoria correspondiente, la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, mediante resolución fechada el 18 de noviembre de 2014, resolvió reconocer a INVERLYC S.A.S. como tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa del inmueble reclamado, considerando, básicamente, que su adquisición se hizo por la dación en pago hecha por uno de sus socios, quien a su vez lo adquirió con recursos lícitos.
En firme dicha decisión, la actuación incidental fue remitida al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que la misma fuera finalizada con la decisión que resolviera sobre el restablecimiento del derecho reclamado por INVERLYC S.A.S. sobre dicho predio. No obstante, la citada célula judicial, por medio de interlocutorio del 11 de febrero de este año, denegó tal solicitud, alegando su incompetencia para modificar un fallo judicial ejecutoriado por eventos no previstos en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, como lo era la solicitud puesta de presente; y el hecho de que la Fiscalía no informara, antes de proferirse la respectiva sentencia, derechos de terceros respecto del bien citado.
Frente a esa determinación el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último rechazado de plano el pasado 16 de abril por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, estimando que el fallo que ordenó el comiso definitivo del inmueble reclamado cobró ejecutoria el 17 de septiembre de 2013, motivo por el cual esa Colegiatura carecía de competencia para abordar temas que habían hecho tránsito a cosa juzgada, ni mucho menos para declarar nulidades dentro de ese trámite judicial.
La libelista acude a la acción de tutela, porque considera que tanto el Juzgado como la Fiscalía accionada han quebrantado los derechos fundamentales de la sociedad comercial que representa, ya que ninguno realizó diligencia alguna dirigida a proteger su derecho de propiedad sobre el bien tantas veces citado. Indica que la Fiscalía incurrió en la irregularidad sustancial de desconocer a INVERLYC S.A.S. como dueña de ese predio dentro del trámite judicial adelantado en contra de Marco Gil Garzón, condición que constaba en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente desde antes de adoptarse esa medida cautelar.
No se le notificó de la existencia del mismo y con ello se le impidió defenderse, omitiendo cumplirse con lo ordenado por el inciso 4º del artículo 66 de la ley 600 de 2000 y la jurisprudencia penal que defiende las garantías que, en esos casos, mantienen los terceros de buena fe. Tan solo con posterioridad a la emisión de la sentencia que ordenó el comiso definitivo del inmueble, fue que el ente acusador llamó y escuchó a INVERLYC S.A.S., cuando ya había precluido su oportunidad para comparecer al proceso y abogar directamente por el respeto a su legítimo derecho de propiedad.
Así mismo, estima que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado, al no pronunciarse de fondo sobre el incidente que buscaba el restablecimiento de los derechos afectados a la sociedad INVERLYC S.A.S., también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, pues deja incólume un fallo judicial que afecta definitivamente la propiedad radicada en un tercero que no fue convocado a juicio, pese a conocerse que ostentaba esa calidad antes de emitirse esa sentencia, lo que quiere decir que «no tuvo ningún conocimiento de que el Estado Colombiano pretendía quietarle su propiedad legítimamente adquirida».
Situación que, además, torna esta acción constitucional como el único medio con el que cuenta para remediar la situación antijurídica en la que le mantienen sumergida las autoridades judiciales demandadas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en lo relativo al comiso definitivo del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 307-41923, para que de esta forma se dé tramite al incidente de restablecimiento del derecho promovido por INVERLYC S.A.S. y se defina sobre la propiedad que mantiene en relación con dicho predio.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un breve recuento de la actuación adelantada en contra del señor Marco Gil Garzón, para luego remitirse a la legalidad de las consideraciones que lo llevaron a despachar negativamente la pretensión de reformar su propia sentencia para dar cabida al reconocimiento de los derechos de la sociedad accionante, como tercero adquiriente de buena fe de uno de los inmuebles que fueron afectados con el comiso definitivo.
Resaltó que durante el respectivo proceso, la Fiscalía nunca advirtió sobre «la existencia de supuestos derechos de terceros respecto de los bienes afectados». 2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deprecó negar la acción de tutela por cuanto la providencia acusada, proveniente de esa Corporación, se profirió de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, pues habiéndose definido el objeto del proceso, el Juez no tiene competencia alguna para decidir sobre asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada, como lo pretendía la demandante. 3.
La Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación aludió a la improcedencia de la petición de amparo para reclamar la prerrogativa a la propiedad privada que no es una garantía fundamental, así como también a la falta de competencia de los delegados Fiscales para definir y reconocer los derechos de terceros que aducen tener dominio sobre algún bien que llegue afectar la Fiscalía dentro de un trámite investigativo, sobre todo cuando ya existe una sentencia ejecutoriada que haya definido su situación jurídica. 4.
La Fiscalía 10ª Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos –DFALA- de Bogotá, en apoyo de su homóloga 38, también alegó la no prosperidad de la acción de tutela, porque en este caso la demandante no reclamó, oportunamente, dentro del proceso el respeto de las garantías que estima vulneradas, lo cual pudo realizar con posterioridad a la diligencia de ocupación que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2013, esto es, antes de emitirse la sentencia con la que finalizó el trámite judicial, en el inmueble referenciado con presencia del arrendatario del mismo, quien debió informarle de esa situación a la sociedad accionante por ser la arrendadora.
Así mismo, defendió la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado accionado respecto del incidente promovido por la actora, precisando que fue un error de la Fiscalía solicitarle a esa célula judicial reconocer a INVERLYC S.A.S. como tercero de buena fe en un trámite ya extinto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como pudo establecerse, la inconformidad de la demandante recae sobre la supuesta falta de notificación de la actuación penal que se adelantó en contra del señor Marco Gil Garzón, en la cual resultó afectado, con comiso definitivo, el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-41923, que desde el 18 de diciembre de 2012 había adquirido INVERLYC S.A.S., sin que ésta participara en dicho proceso en aras de defender sus intereses, trámite del que vino a enterarse con posterioridad a la emisión de la sentencia que extinguió su derecho de dominio sobre dicho inmueble.
Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones y actuaciones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de cosa juzgada que pudieran haber alcanzado, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la petición de amparo cuando se censura una decisión judicial.
Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC C-788/02): Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo” Regresando al caso bajo estudio de la Sala, se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales involucrados.
En efecto, se advierte que la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en la investigación penal adelantada en contra del señor Marco Antonio Gil Garzón, luego de que éste aceptara los cargos que le fueron imputados por narcotráfico y otros delitos, mediante Resolución del 8 de agosto de 2013, ordenó el comiso y la consecuente ocupación de varios bienes reportados por el procesado como producto de su actividad ilícita, entre ellos, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-41923, que para esa fecha se encontraba registrado a nombre de la sociedad INVERLYC S.A.S., medida cautelar que fue inscrita en el mencionado registro inmobiliario de forma inmediata.
Posteriormente, la actuación fue remitida al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital, quien el día 10 de septiembre de 2013 profirió sentencia de condena contra el procesado, al tiempo que dispuso el comiso definitivo del predio antes referenciado, decisión que quedó ejecutoriada días siguientes al no interponerse recurso de apelación frente a ella.
Observa la Sala que, conforme lo demanda la actora, se trasgredió el debido proceso al no haber sido enterada, oportunamente, de la decisión inicialmente adoptada por la Fiscalía de disponer el comiso del inmueble que le pertenecía desde el 18 de diciembre de 2012, cuando mediante escritura pública de esa misma fecha le fue dado en pago por el señor Carlos Alvarado Parra, quien a su vez se lo había comprado, un año atrás, a Felipe Ardila & Cía. Ltda., como constaba en el folio de matrícula inmobiliaria ya citado, circunstancia que indiscutiblemente impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. No aparece constancia alguna en el expediente -y en ello coinciden en reconocerlo las autoridades accionadas- que sugiera que en el referenciado trámite judicial la Fiscalía hubiese desplegado actividad alguna tendiente a comunicarle a la sociedad demandante la existencia del mismo y las medidas que se adoptaron en relación con el bien de su propiedad; mucho menos de las emitidas por el Juzgado accionado, cuando era obligación hacerlo, ya que su derecho de dominio se estaba afectando y por ello tenía todo la potestad de comparecer para emitir las explicaciones pertinentes y hacer defensa de sus intereses.
Fue tan solo el 28 de octubre de 2013, cuando ya se había emitido la sentencia condenatoria que extinguía el dominio de INVERLYC S.A.S. sobre dicho predio, que la Fiscalía General de la Nación dio curso a un trámite incidental, permitiendo, por primera vez, la intervención de los miembros de la sociedad en ese proceso judicial para, posteriormente, reconocerle la calidad de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa que pidió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá tener en cuenta, con el fin de que definiera los derechos que ella mantendría en relación con ese inmueble.
Surge, entonces, evidente que la irregularidad cuestionada se produjo desde la fase investigativa y se prolongó hasta la finalización del proceso. Es notorio el yerro del ente investigador de haber afectado el bien perteneciente a la actora, sin cumplir con el procedimiento previsto en la ley, esto es, sin hacer el llamamiento a los terceros con interés sobre el mismo, antes que finalizara el diligenciamiento.
Rito procesal que al no aparecer acreditado no alcanza a suplirse con la afirmación de la Fiscalía referida a que el arrendatario que atendió la diligencia de ocupación del predio ordenada para materializar el comiso, probablemente debió enterar a la sociedad demandante de lo que estaba ocurriendo al ser su arrendadora, pues ello no deja de ser más que una especulación sin sustento alguno, que no sustituye la obligación que tenía la autoridad judicial de realizar directamente el enteramiento a quien figuraba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como dueño. Omisión que tampoco fue conjurada por el Juzgado accionado, el cual solo procedió a determinar el comiso definitivo del terreno referenciado, sin nunca realizar, previamente, ninguna verificación que hubiera permitido advertir sobre el interés que tendría el propietario del mismo de concurrir al proceso antes de proferirse la respectiva sentencia, que otrora impidió la prosperidad de un trámite incidental que perseguía igual propósito, justamente porque se promovió luego de que el mencionado fallo judicial se encontraba debidamente ejecutoriado.
Sobre el deber de las autoridades judiciales de tomar previsiones necesarias para proteger los derechos de terceros de buena fe dentro del respectivo proceso penal, entre las cuales está obviamente comunicarles la existencia del mismo para que puedan hacerse parte y oponerse a la medidas que afecten sus intereses, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse cuando se ha referido a la facultad que otorga el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 de ordenar la cancelación de los registros de bienes obtenidos a través de conductas delictivas CSJ STP, 21 mar. 2006, rad. 24.703: Sobre el particular observa la Sala que si en el inciso 4º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se dispone que los funcionarios judiciales están facultados para cancelar registros obtenidos fraudulentamente, “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer mediante trámite incidental”, de una tal posibilidad de intervención fue privada la actora dentro del proceso penal en el cual se dispuso sobre la escritura y registro del bien inmueble que adquirió. No hay duda que si con el fallo de condena proferido en primera instancia se decidió cancelar de manera definitiva la ya citada escritura y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que en el curso de tal diligenciamiento se hubiera garantizado la posibilidad de que los terceros afectados intervinieran, en cuanto no se libró la comunicación correspondiente cuando así lo dispuso el Juez y el Tribunal contra los cuales se dirige esta acción, palmario se advierte que se han violado los derechos al debido proceso (publicidad) y acceso a la administración de justicia de RUTH HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, quien no contó con oportunidad alguna para hacer valer el derecho que le asiste sobre el inmueble y por tal razón, se impone tutelar los mencionados derechos.
Como de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, tiene la condición de tercero incidental “toda persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tiene un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal”, sin dificultad se encuentra que en tal supuesto normativo se encuadra la situación de la actora.
Sin mayores esfuerzos se puede concluir que latente se halla la vulneración del debido proceso, en el ámbito del derecho de defensa y contradicción de la demandante que amerita ser suspendida como igualmente lo hizo esta Sala de Tutelas en sentencia CSJ STP, 9 oct. 2013, rad. 69717, dada la ostensible irregularidad cometida y la falta de otro mecanismo de defensa judicial para corregirla.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia, se dejará sin efecto el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida el día 10 de septiembre de 2013 contra el señor Marco A. Gil Garzón por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, únicamente en lo que atañe al comiso definitivo del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 307-41923, para que el citado despacho judicial proceda a tramitar el incidente correspondiente que, con la intervención de la sociedad INVERLYC S.A.S., permita definir los derechos que esta podría tener sobre el predio referenciado y en relación con el cual aparece inscrita como su última propietaria, antes de haber sido afectada con esa medida restrictiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad INVERLYC S.A.S.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida el día 10 de septiembre de 2013 contra el señor Marco A. Gil Garzón por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, únicamente en lo que atañe al comiso definitivo del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 307-41923.
En consecuencia, se ordena al citado despacho judicial que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a tramitar el incidente correspondiente que, con la intervención de la sociedad INVERLYC S.A.S., permita definir los derechos que esta podría tener sobre el predio referenciado en relación con el cual aparece inscrita como su última propietaria antes de haber sido afectado con esa medida restrictiva.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6