CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7853-2014 Radicación n° 74153 Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor MARIO ZULUAGA ESPINAL, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de homicidio agravado, es de competencia de las agencias judiciales accionadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado ejecutor accionado, vigila en la actualidad la condena de 27 años de prisión impuesta, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Orden Públio de Bogotá al hoy accionante, por el delito de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles, con circunstancias de agravación punitiva.
En virtud de esa función, el día 22 de octubre de 2013 el mentado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado, denegó una solicitud del actor dirigida a obtener la redosificación de la pena, como consecuencia de la eliminación de la circunstancia de agravación que se tuvo en cuenta para el delito de homicidio, por el cual fue enjuiciado, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de enero de la presente anualidad.
Del escrito de tutela, se extrae igualmente que el accionante ataca la anterior decisión, porque, a su juicio, no existe razón para que se agrave el comportamiento de homicidio, pues las victimas no tenían ningún tipo de fuero. Así mismo, se duele que el Juzgado accionado no le ha entregado una copia de la resolución de acusación que se profirió en ese asunto.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, para que en su lugar se elimine el agravante del delito de homicidio por el que fue sentenciado y se redosifique su pena. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Manifestó que la decisión confutada por el actor se encuentra debidamente motivada y apegada a la ley. Asegura que las circunstancias esgrimidas no se compadecen con las hipótesis reseñadas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y el desacuerdo del actor no es suficiente para afirmar que esa Colegiatura se apartó del ordenamiento jurídico. 2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. Señaló que en efecto vigiló y controló la pena impuesta al señor ZULUAGA ESPINAL hasta el día 3 de febrero de 2014, calenda en la cual se remitió la actuación a la ciudad de Manizales como consecuencia de su traslado al establecimiento ubicado en la capital caldense. Indicó que suministró respuesta a todas las peticiones del accionante, incluso, la que pretendía la modificación de la pena, resultando negativa para sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por MARIO ZULUAGA ESPINAL, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de la cual, no accedió a la petición de modificación de la sanción impuesta dentro del proceso penal referenciado.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la no modificación de la sanción impuesta-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, entre ellas, el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron negar la pretensión de modificación de la sanción impuesta al encartado, pues, entre otras cosas, los jueces de ejecución no pueden variar una sentencia, sino, por las razones expresamente señaladas en el plurimencionado marbete, entre ellas, cuando existe tránsito legislativo en virtud del principio de favorabilidad, lo cual, no se registra en este asunto, pues, la discusión gravita sobre el proceso de tipificación del comportamiento enrostrado que a juicio del libelista debió ser diferente.
Así las cosas, en la decisión censurada no se logra demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(Sentencia CC T- 332/06) Finalmente, esta Sala debe indicar que si bien el actor asegura que ha presentado reiteradas solicitudes al juzgado demandado para que le expida copias de la resolución de acusación, dentro de las foliaturas no aparece ningún tipo de evidencia que permita confirmar esta situación, y no obstante el carácter informal de este trámite constitucional, es claro, que existe en cabeza del actor un mínimo de carga probatoria para acreditar los supuestos de hecho indicados en el libelo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por MARIO ZULUAGA ESPINAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11