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STP7852-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.809 Impugnación César Augusto Miranda Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7852-2015 Radicación No.: 79.809 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO MIRANDA BELTRÁN, frente al fallo proferido el 27 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como la FISCALÍA 363 SECCIONAL, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo en la forma en que a continuación se indica: Indicó el actor que mediante sentencia de 15 de marzo de 2013 fue condenado a 216 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, asunto dentro del que estimó se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, en concreto, porque la Fiscalía y su defensor lo engañaron diciéndole que si aceptaba cargos obtendría una rebaja del 50% de la pena, así lo hizo pero el juez dijo que eso no era posible porque el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia – lo prohibía. Agregó que no se hizo traslado de las pruebas a los sujetos procesales para los fines indicados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, dadas las contradicciones entre la entrevista hecha a la menor y su progenitora, sumado a que el informe que rindió la intendente de la Policía que conoció del caso no fue ratificado bajo la gravedad del juramento.

Que posteriormente le solicitó al ejecutor de la sentencia la redosificación de la pena, pero mediante auto de 12 de agosto de 2013 la negó desconociendo el principio de favorabilidad. Por último, consideró que careció de defensa técnica por parte de su abogado pues “…en amanguala con la Fiscalía no solamente me indujo, bajo el anzuelo del engaño, a aceptar la totalidad de los cargos…” sino que no apeló la sentencia, por lo tanto, faltó a la ética profesional y la honestidad.

Solicitó el accionante que se decrete la nulidad “de las sentencias accionadas” y como consecuencia se ordene su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtió el Tribunal Superior de Bogotá que éstos no se cumplían en el caso concreto, específicamente el de subsidiariedad, pues el actor no formuló recurso alguno contra la providencia condenatoria.

Además, descartó la vulneración de sus garantías en la aceptación de cargos, tras evidenciar que fue «previamente instruido por su abogado acerca de las consecuencias de esa decisión y…fue específico ante el juez al señalar las razones por las que se allanaba a la imputación». Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO MIRANDA BELTRÁN, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, podía acudir a los recursos ordinarios –apelación – y extraordinarios – casación –, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, el primero de la sentencia emitida por el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, pues la censura de MIRANDA BELTRÁN es infundada, en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos en la diligencia de formulación de acusación, como así se lo indicaron, tanto el funcionario de conocimiento, como la Fiscalía y su defensor en la correspondiente audiencia, adelantada el 18 de febrero de 2013[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal.] Esto en concreto se dijo sobre el punto, en la referida audiencia de formulación de acusación: Record 04:10.

ACUSADO: Su señoría, con todo respeto basado en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 131 renuncio a las garantías de guardar silencio. JUEZ: ¿Y con qué fin renuncia a esa garantía, a ese derecho de guardar silencio? ACUSADO: Su señoría con todo respeto, pues quiero darle a saber qué pues actualmente he tratado de colaborar con la justicia, actualmente, me vine a enterar que el abogado que tenía anteriormente me aplazo las audiencias y yo ya había ido a presentarme voluntariamente a la URI de Tunjuelito para asumir mi responsabilidad…he hablado con mi abogado, le he especificado verbalmente si se podría llegar a un preacuerdo con la fiscalía y allanarme a cargos…estoy muy preocupado por mi situación jurídica…me gustaría que me colaborara con eso.

JUEZ: Desea usted que suspendamos esta audiencia para que tenga la oportunidad de conversar sobre el particular con su defensor y con la fiscalía. DEFENSOR: yo he conversado con él en varias oportunidades…sobre lo que es esta parte del allanamiento…debido a las múltiples insistencias de esta defensa sobre todos los riesgos y sobre los no beneficios que tiene según el código de la infancia y la adolescencia sobre rebajas, preacuerdos a los beneficios que no tendría lugar y a él le he comentado la manifestación que hace mi representado su señoría dejo constancia que ha sido libre y voluntaria y expresa de este momento de mi representado.

(…) Record 06.44 FISCALÍA: esta delegada debe dejar claro en el registro que en estos delitos independiente a que el señor Cesar Augusto Miranda Beltrán se acogiera a los cargos, es decir los aceptara, los cuales se le ha endilgado, no tiene ningún beneficio, no tiene ningún preacuerdo, no tiene ningún descuento, no tiene ningún beneficio, solamente quedaría pues el de que acepte los cargos de manera libre y voluntaria pero esto no le favorecería en que le vayan a colocar menos pena o que vaya a tener de pronto algún cambio de medida bajo ninguna circunstancia porque estamos hablando de un menor de 14 años su señoría y aunque la defensa no ha hablado conmigo, esta defensa si quiere ser clara en que si él va a aceptar los cargos ninguna concesión se le podría dar porque la ley no lo permite su señoría. (…) Record 29.25 DEFENSOR: quiero dejar constancia al respecto que mi representado ha sido asesorado en reiteradas ocasiones frente al tipo penal por la cual la fiscalía le está haciendo la acusación y por lo tanto se le ha manifestado sobre los beneficios que no tiene, igualmente sobre las agravantes y toda esta cuestión dejo constancia que es libre y voluntario por parte de mi representado el querer toda vez que me ha manifestado en reiteradas ocasiones y con familiares…el deseo de el de allanarse a este caso…la decisión de mi representado sorprende a la defensa que como decisión voluntaria de él y haciendo previamente ilustrado al respecto de todos estos beneficios que no tiene su señoría (…) JUEZ: ¿esta aceptación de cargos que usted expresa en este momento corresponde a una decisión libre, consciente y voluntaria? Si señor.

¿Estuvo asistido por su defensor? Si señor. ¿Le explicó las consecuencias de esta aceptación de cargos, que renuncia al juicio y que se le impondrá una sentencia condenatoria por el delito que fue materia de acusación? Si señor.[footnoteRef:3] [3: Record 02.56 de la segunda sesión de la misma diligencia] De lo anterior, se constata que tanto su defensor, como la Fiscal y el Juez de conocimiento le advirtieron sobre las consecuencias de allanarse a los cargos y la imposibilidad de obtener rebaja o beneficio alguno, por razón del delito que se le reprochaba, razón por la cual resulta infundado que pretenda ahora desconocer que en varias oportunidades, en esa diligencia, se le advirtió que no obtendría beneficio o rebaja alguna por el allanamiento.

Con tal aceptación, renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando el testimonio de la menor víctima y el informe forense elaborado por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, cuestión improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien lo asesoró debidamente respecto de las consecuencias de la aceptación de cargos, como se explicó atrás y además, lo acompañó en las diligencias de acusación e individualización de pena y sentencia. Lo que se observa entonces, es que la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios accionados en el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

Admitir ese proceder, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de apelación, lo que recuérdese, no hizo, aun cuando compareció a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia controvertida fue dictada el 15 de marzo de 2013 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco más de 2 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta alguna vulneración de sus derechos.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16