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STP7851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105103 JORGE ELIECER CUERO GAMBOA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7851-2019 Radicación n.° 105103 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER GAMBOA CUERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 16 de septiembre de 2004 JORGE ELIECER GAMBOA CUERO fue condenado a la pena de 16 años de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No le fue concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Informó el peticionario que mediante auto del 28 de marzo de 2018, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad, tras advertir que incumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual, según indicó no ha sido resuelto, pese a que el 8 de octubre de 2018, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que emita decisión de fondo cuanto antes.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso, en consecuencia solicitó que se ordene al Tribunal accionado resolver la apelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de junio de 2019, esta Corte asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 7 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de Buga y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, solicitaron su desvinculación del trámite.

El primero de estos, aclaró que no tuvo incidencia en la decisión judicial controvertida, por cuanto fue proferida en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los demás vinculados y accionados guardaron silencio dentro del término conferido legalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, aclara la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. De otra parte, ha sido criterio reiterado que el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal, puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.

En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se negará, por tanto, el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER CUERO GAMBOA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6