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STP785-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP785-2015 Radicación n° 77493. Acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL MARCELIANO CARLOMAGNO CORREA VALENCIA, frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Presidente, Directora Administrativa y Secretario General del Senado de la República, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo, vida, igualdad, estabilidad laboral reforzada y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, pueden ser extractados así: Sostiene el demandante que mediante resolución No. 698 de 9 de julio de 2013 fue nombrado en el cargo de Asistente Grado 05 al interior de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador José Francisco Herrera Acosta. El 23 de mayo de 2014, radicó ante la Dependencia de Registro y Control del Senado de la República y la Pagaduría de la Cámara de Representantes un derecho de petición en el que solicitó un certificado laboral con el propósito de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; asimismo informó que tenía el estatus de prepensionado acorde con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y el Acto legislativo 2005 (sic).

El 12 de junio de 2014 presentó ante FOPRECON los documentos para la obtención de su pensión; el día siguiente informó nuevamente al Jefe de la División de Recursos Humanos la calidad de “prepensionado”, con el fin de que se diera cumplimiento a lo consignado en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el 8 de julio de 2014, la Directora Administrativa y el Secretario General del Senado de la República profirieron la resolución No. 542 de 8 de julio de 2014, “Por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Senador”. Afirma que los funcionarios de las UTL son empelados del Congreso de la República, de libre nombramiento y remoción por parte de la Mesa Directiva de la Corporación y que corresponde al senador o representante de la cámara, de que se trate, postular a los funcionarios que la integran, y si bien es cierto trabajan bajo la dirección del respectivo congresista, también lo es que su nominador es el Director Administrativo y el Secretario General, previa postulación que haga aquél ante ellos, para su ingreso y retiro del servicio “naciendo la relación legal y reglamentaria con el Congreso de la Republica como Entidad”.

Con fundamento en lo anterior, afirma que las personas que prestan sus servicios a las UTL no son empleados del senador sino que ostentan la calidad de servidores públicos de LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic) y en ese contexto la terminación del vínculo laboral con el Senado no debe ir atada al periodo constitucional de los parlamentarios, sostiene que cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez y en esa medida, por expresa prohibición legal, no podía ser retirado del servicio hasta tanto no sea incluido en nómina y pagada la mesada correspondiente.

Que el primero de agosto de la presente anualidad, solicitó al Presidente del Senado el reintegro al cargo, por tener la categoría de prepensionado, el 15 de los mismo mes y año, el secretario de la Presidencia, respondió que no era posible acceder a su pretensión de los empleados UTL. Por lo anterior considera vulnerados sus derechos fundamentales como quiera que actualmente no percibe el salario que devengaba en el Senado de la República y aún no se ha resuelto de fondo la prestación económica.

II. PRETENSIONES El actor solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene al Senado de la República proceda de inmediato a reintegrarlo, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de FONPRECON. III. INFORME DEL ACCIONADO La Directora Administrativa del Senado de la Republica informó que el senador José Francisco Herrera Acosta, fue elegido para el periodo 2010 – 2014, razón por la cual, su periodo terminó el pasado 19 de julio de 2014.

Aclaró que en ocasión del fenecimiento del periodo constitucional para el que fuera elegido el mentado Senador, quien, no fue reelegido, y teniendo en cuenta que los funcionarios que integraban su Unidad de Trabajo Legislativo corren su misma suerte, la Dirección General Administrativa debió dar por terminada la relación laboral de los funcionarios vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo.

Resaltó que el cargo que desempeñaba el accionante, es de libre nombramiento y remoción, situación que conocía claramente. Finalmente, indicó que al demandante no se podía vincular a otra Unidad de Trabajo Legislativo, toda vez que cada Senador es autónomo para nombrar a las personas que la integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la ley 5 de 1992.

El Secretario General del Senado de la Republica afirmó, que una vez concluido el periodo del congresista cesa el vínculo entre la administración y los funcionarios de su UTL, razón por la cual considera que ha cumplido con las normas y procedimientos legales sobre la materia, que las pretensiones del accionante no tienen fundamento constitucional, legal ni reglamentario.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción de amparo. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien confuta la decisión del a-quo, indicando que si bien existe otro medio de defensa, este no le brinda la celeridad requerida, además, sostiene, que sí existe un perjuicio irremediable, ya que su salario es su única fuente de ingreso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra el acto administrativo mediante el cual se desvinculó al actor de la entidad demandada, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo, postulación que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Petición que puede sustentarse bajo el argumento de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, evento previsto en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Así las cosas, se concluye que el demandante tiene a su alcance, mecanismos para atacar la actuación denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, máxime, si en cuenta se tiene que no se acreditó un verdadero perjuicio irremediable, pues la simple manifestación que su salario es su única fuente de ingreso, no tiene la potencialidad suficiente para concluir tal situación. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10