Micelio
STP7849-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.058 Diego Millán Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7849-2015 Radicación No.: 80.058 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 14 de julio de 1998, a la pena de 41 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme el 29 de julio siguiente.

Remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas, avocó la vigilancia de la condena impuesta el despacho Primero de esa especialidad de Buga, quien libró la correspondiente orden de captura el 30 de diciembre de 2008, la que se hizo efectiva el 2 de enero de 2010 en el municipio de Piendamó (Cauca). El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ciudad donde fue recluido el condenado.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2010, ese despacho redosificó la condena impuesta a MILLÁN CASTAÑEDA y la dejó en 26 años de prisión. Posteriormente, el procesado solicitó la rebaja de la pena con base en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad. Pero esa petición fue negada por el juez ejecutor, mediante auto del 30 de diciembre de 2010, sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma.

Insistió luego en tal solicitud, pero ese funcionario, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, nuevamente la negó. Contra esa providencia formuló los recursos de reposición y apelación. No obstante, el 25 de octubre siguiente, el juez ahora accionado negó el mecanismo horizontal y correspondió la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en decisión del 29 de noviembre siguiente, mantuvo incólume la de primer nivel.

En posterior escrito reiteró la petición de rebaja de la pena por favorabilidad, pero mediante auto de sustanciación del 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán, dispuso estarse a lo resuelto en las providencias atrás referenciadas. Acude ahora DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA a la extraordinaria vía constitucional.

Luego de hacer consideraciones generales sobre el principio de favorabilidad y un recuento sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y la derogatoria del cuestionado artículo 70, critica los autos proferidos por los jueces encargados de la vigilancia de su pena, pues considera tales providencias como constitutivas de vías de hecho, por desconocer la garantía de igualdad que le asiste frente a otros reclusos a los que se les ha otorgado dicha redención. Pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y en tal razón, que se ordene a las autoridades demandadas que le concedan el beneficio del 10% de la rebaja de la pena que en la actualidad purga.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En ejercicio del derecho de contradicción, los demandados solicitaron que se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos por el juez, de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.”[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DIEGO MILLÁN CASTAÑEDA, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, luego de considerar los requisitos decantados en pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional para la aplicación de la referida rebaja, la que negaron bajo los siguientes razonamientos, explicados así por el ad quem: En este evento, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, la sentencia dictada en contra del DIEGO MILLAN CASTAÑEDA (sic), por el delito DEL HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, estaba ejecutoriada, pero aquel no se encontraba cumpliendo dicha pena, por cuanto fue capturado el 2 de enero de 2010, es decir, el condenado no acredita el requisito objetivo reclamado, para tener derecho a la rebaja del 10% de la pena, sin que pueda aplicarse esta norma a una situación que no corresponde, por cuanto, es precisamente, la misma ley la que está exigiendo, de manera expresa, que la rebaja se aplicaba a quienes a la entrada en vigencia de dicha ley, se encontraban cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada.[footnoteRef:3] [3: Folios 6 y 7 del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.] Acertadamente, los jueces accionados consideraron que MILLÁN CASTAÑEDA no cumplía íntegramente los requisitos objetivos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, toda vez que para la fecha en que dicho beneficio le era aplicable, aún no estaba purgando la condena impuesta.

No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.

Por lo demás, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcación de la garantía de igualdad que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento.

Finalmente, es de acotar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues el actor controvierte es las decisiones mediante las cuales le fue negada la referida rebaja de la pena, dictada la última de éstas el 29 de noviembre de 2011, y no explica por qué acudió pasados más de 3 años, a la extraordinaria vía tutelar, aun cuando bien dispone el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15