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STP7848-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80268 Alexander Barrios Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7848-2015 Radicación n° 80268 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER BARRIOS ALFONSO contra el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y los principios de legalidad y non bis in ídem. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de ALEXANDER BARRIOS ALFONSO y otra cursa proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, lo condenó a la pena principal de 58 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Apelado tal fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 9 de abril siguiente, lo confirmó íntegramente. Contra esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados al interior del diligenciamiento, toda vez que desde la audiencia de formulación de imputación la fiscalía rompió la unidad procesal y adelantó separadamente la investigación por el delito de lesiones personales, actuación que a la postre fue archivada al haberse reparado integralmente a las víctimas. 3.1.

Posteriormente se suscribió preacuerdo con el ente acusador por medio del cual aceptó su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 inciso 2 y 31 del Código Penal, a cambio de que se eliminara la agravante del artículo 241 numeral 10. 3.2.

En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó la sentencia aludida, en la cual partió de 96 meses a los cuales disminuyó la mitad por efectos de la reparación en los términos consagrados en el artículo 269 del Código Penal, para un total de 48 meses, que aumentados en diez más debido al concurso homogéneo y sucesivo, quedó en una sanción definitiva de 58 meses. 3.3.

El ad quem confirmó dicha decisión pero sin embargo, consignó su extrañeza por cuanto la fiscalía había desconocido las reglas de la conexidad al tramitar por separada la investigación del delito de lesiones personales, pues ello condujo a que esa actuación fuera archivada y también, que el preacuerdo suscrito por el delito de hurto calificado y agravado le fuera beneficioso. 4.

Considera que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y non bis in ídem, toda vez que al haberse tramitado un proceso aparte por el delito de lesiones personales, no debió agravarse el delito contra el patrimonio económico con fundamento en el inciso 2 del artículo 240, toda vez que ello indefectiblemente afectó la dosificación punitiva y, de no haberse tenido en cuenta, se hubiere hecho acreedor a la subrogados penales.

Considera entonces que se le procesó en dos oportunidades por las mismas circunstancias, situación que a todas luces transgrede sus garantías fundamentales y que no fue advertida por los operadores judiciales al momento de ejercer control constitucional sobre el preacuerdo En consecuencia, considera que las sentencias dictadas en su contra constituyen una vía de hecho, razón por la cual depreca la tutela de sus derechos pues a su juicio debe “…decretarse por esa corporación la nulidad de lo actuado incluso desde la audiencia de preacuerdo incluyendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal de conocimiento y segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal).”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá reseñó la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en tanto la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez natural y controvertir sus determinaciones, máxime, que las cuestionadas en este caso fueron debidamente motivadas. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la condena que en su contra pesa por el delito de hurto calificado y agravado en virtud al preacuerdo que suscribió con el ente acusador por presunta transgresión del principio del non bis in ídem; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado.

Por virtud de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEXA NDER BARRIOS ALFONSO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9