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STP7846-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 92183 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7846-2017 Radicación Nº 92183 Acta 175 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que María Eugenia Ayala Arciniegas inició contra Colpensiones.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La entidad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora María Eugenia Ayala de Arciniegas promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 1998, fecha en que falleció el causante Ismael Enrique Arciniegas Figueroa; que Telebucaramanga fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, toda vez que el causante fue pensionado por esa entidad mediante Resolución Nº 901 del 19 de agosto de 1982, prestación convencional que luego de su muerte le fue sustituida a la demandante; que por sentencia del 27 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2010, y absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. E. S. P. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con fundamento en que «es la única legitimada para ser titular del citado derecho, al haber sufragado en nombre del obligado principal –Colpensiones- el pago de las mesadas de una pensión compartible», que fue inadmitido el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que Telebucaramanga carecía de legitimación para interponerlo comoquiera que la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable; que formuló recurso de súplica insistiendo en el perjuicio ocasionado a la empresa, «en la medida en que se reconoció a la accionante el pago de una “doble mesada” con dineros que no han de corresponderle, ya que por efecto de la compartibilidad pensional, había que pagarle única y exclusivamente el “mayor valor sobre la diferencia de lo que lo corresponde a Colpensiones”»; sin embargo, por auto del 21 de febrero 2017, el Tribunal desestimó el recurso de súplica.

Se queja de que el Tribunal «se desbordó de su discrecionalidad interpretativa al dar por sentado la inexistencia de un perjuicio patrimonial en contra de Telebucaramanga únicamente por hallarse absuelto en la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo, dando primacía a la formalidad sobre la realidad pues ningún análisis realiza de la parte considerativa del fallo ibídem, generando un evidente menoscabo al derecho de administración de justicia que tiene la empresa pues si no fuese así, Telebucaramanga tendría que asumir el pago de una prestación a la cual fue sometida de manera arbitraria en tanto siquiera se le dio el derecho de contradicción y defensa para aludir a lo que a bien tenga a su favor».

Que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia el Juzgado «emitió manifestación sobre la figura de la compartibilidad pensional, al considerar que la prestación extralegal reconocida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga, a favor de Ismael Enrique Arciniegas Figueroa, no cumplía con los requisitos establecidos para ser considerada de tal forma; sin embargo, en la parte resolutiva omitió hacer referencia a la inexistencia de la compartibilidad al momento de reconocer el retroactivo pensional a favor de la demandante […]».

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto los autos proferidos el 19 de octubre de 2016 y 21 de febrero de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar se le ordene «admitir y conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2016».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, tan solo manifestó que apelada la decisión que absolvió a la sociedad accionante el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su competencia. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haber incurrido en vía de hecho con la decisión de inadmitir el recurso de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no le impuso condena alguna a la sociedad accionante; y que si bien en la demanda y en su contestación se hicieron referencias a los fenómenos de la compartibilidad pensional, tales temas estaban excluidos del estudio del juez de la causa en tanto que Telebucaramanga S.A. E.S.P. no formuló demanda de reconvención o solicitud de intervención ad excludendum en procura de plantear pretensiones declarativas y de condena en lo que concierne al segundo de los institutos jurídicos mencionados y, de contera, al pago de mesadas retroactivas a cargo de la persona jurídica mencionada. 3.

En similares términos se pronunció la apoderada de María Eugenia Ayala de Arciniegas. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2017, negando el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, máxime cuando en el proceso censurado no se discutió el tema relacionado con la compartibilidad entre la pensión convencional que percibe la demandante y la de sobrevivientes reclamada en el litigio, por tanto, no tenía porque el juez accionado pronunciarse sobre el particular.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., lo impugnó, insistiendo en que el Tribunal accionado transgredió sus derechos, pues omitió resolver sobre las excepciones formuladas, en especial la inexistencia del derecho al pago del retroactivo en cabeza de la demandante.

Reitera que aunque ciertamente se absolvió a Telebucaramanga de las pretensiones del actor, la empresa esta legitimidad para apelar como quiera que en dicha providencia se estableció una obligación implícita desfavorable, puesto que sin realizar análisis jurídico ni valoración probatoria alguna le otorgó el carácter de compartible a la pensión extralegal de sobrevivientes con la del Sistema General de Pensiones, reconociendo a favor de la demandante el pago de la totalidad del retroactivo pensional, lo cual implica un desembolso simultaneo por una misma unidad de tiempo.

Agregó que, la providencia apelada le genera un perjuicio real, presente, consumado y sucesivo, pues se generó un evidente menoscabo al patrimonio de la empresa, pues Telebucaramanga tendría que asumir el pago de una prestación concedida de manera arbitraria En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar, se amparen sus derechos y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 19 de abril de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la entidad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos los autos del 19 de octubre de 2016 y 21 de febrero de 2017, a través de los cuales se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2016 que la absolvió de la pretensiones de la demanda y desestimó el recurso de súplica, respectivamente, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, pues no obstante estar legitimidad para apelar se le negó dicho derecho, ya que el citado fallo estableció una obligación implícita desfavorable a sus intereses, puesto que sin realizar análisis jurídico ni valoración probatoria alguna le otorgó el carácter de compartible a la pensión extralegal de sobrevivientes con la del Sistema General de Pensiones, reconociendo a favor de la demandante el pago de la totalidad del retroactivo pensional, lo cual implica un pago simultaneo por una misma unidad de tiempo.

Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó que la empresa accionante carecía de legitimación para impugnar la decisión de primera instancia, pues la sentencia que cuestionaba no le era desfavorable a sus intereses, en tanto se le absolvió de todas las pretensiones invocadas por la demandante.

Textualmente refirió el Tribunal en el auto del 21 de febrero de 2017: […] descendiendo a la actuación, se entrevé que en efecto, la decisión de primera instancia no impartió condena alguna contra TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., porque podría pensarse que se le causaría una agravio, por el solo hecho d- referirse en su parte motiva (partiendo de la base que se trata de una unidad), a la inexistencia del fenómeno de la compatibilidad pensional, pues ello daría lugar al efecto de la compatibilidad y, de contera llevaría a la conclusión de que esta enjuiciada tendría que seguir cancelando un derecho de linaje extralegal que en su momento otorgó, en su entereza, sin la posibilidad de controvertir el punto relativo a la subrogación total o parcial en el Instituto de Seguro Sociales –ISS-, hoy liquidado y suplido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- por efecto de pago de aportes obrero- patronales-.

Sin embargo, también es cierto que ese tema que ahora se trae a colación en la alzada, no fue materia del litigio, puesto que la totalidad de las pretensiones de la demanda, solo iban encaminadas al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, por manera, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, estaba relevado de analizar ese tema y de derivar efectos del mismo en la parte resolutiva de la aludida sentencia. Ello, en la medida que esta colegiatura infiere que la única forma en que se pudiese haber causado un agravio a la aquí pasiva, lo sería en el evento de que ésta ejercitara su derecho a formular demanda de reconvención o a la intervención del excludendum, en don pudo ventilar pretensiones declarativas y de condena en torno a la a compartibilidad pensional y al pago de las mesadas retroactivas, que hubiesen sido punto obligatorio de decisión por la primera vara e inclusive, de adición si a ello hubiere lugar, lo cual se echa de menos en estas diligencias, además, ese debate puede plantearse perfectamente en otro proceso judicial si sobre el particular surgiera controversia entre las partes del actual proceso, en especial, entre COLPENSIONES y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., que no sea posible dirimirla extrajudicialmente.

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que no se configuró el agravio o perjuicio a la demandada TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., con el fallo mencionado […]. Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó sus decisiones en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, de suerte que, contrario a lo que aduce la sociedad accionante, lo resuelto en tales determinaciones fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

No sobra precisar además, como bien lo señaló la Homologa Laboral, que el interés para recurrir una decisión judicial está dado por el perjuicio concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia, de modo que si la providencia no ocasiona un perjuicio a una de las partes habilitadas para impugnar, no tendrá capacidad para ejercer tal facultad, por así establecerlo el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que sobe el recurso de apelación dispone: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le hay sido desfavorable la providencia […]».

En el caso de estudio como lo señaló el Tribunal no existe perjuicio alguno pues la sociedad demandante fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora. De otra parte, tal como lo dejó esclarecido el Tribunal en el proveído mediante el cual negó la súplica, el aspecto apelado no integró las pretensiones de la demanda, en tanto las aspiraciones de la demandante en esa causa estuvieron encaminadas únicamente a que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por tanto, si en el proceso no se discutió el tema relacionado con la compartibilidad entre la pensión de sobrevivientes convencional que percibe la demandante y la de sobrevivientes legal reclamada en el litigio, nada podía decir el Juzgado al respecto en la resolución del conflicto, mucho menos el tribunal accionado, máxime cuando Telebucaramanga había sido absuelta de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la empresa accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela.

Además, el sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida en su contra.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P, se encuentran transgredidos, máxime cuando el debate planteado, la compartibilidad pensional, puede discutirse en otro proceso judicial si sobre el particular surgiere controversia, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16