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STP7846-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.067 Impugnación Jaime León Martínez Corrales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7846-2015 Radicación No.: 80.067 Acta No. 203 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de JAIME LEÓN MARTÍNEZ CORRALES en la demanda de tutela promovida contra la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, en la forma en que a continuación se indica: Manifestó el accionante, que se encuentra recluido en la Cárcel El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, que acude a interponer la presente acción de tutela en contra del Doctor Juan Manuel Santos Calderón, Presidente de la República, por no resolver de fondo, de manera clara, oportuna y eficaz, la solicitud de visita del Pabellón No. 2 del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo realizada por él. Señala que mediante derecho de petición enviado el 16 de septiembre del año 2014, planteo (sic) diversas inquietudes del Establecimiento Penitenciario El Pesebre de Puerto Triunfo, por lo que solicita la visita personal del Presidente de la República al patio en el cual se encuentra recluido, recibiendo respuesta por parte de la Doctora María Carolina Roja (sic), Coordinadora del Grupo de Atención a peticiones de la presidencia, en la que le informan que sus solicitudes habían sido redireccionadas a otras entidades, sin que le dieran claridad respecto a la solicitud de visita presidencial interpuesta, por lo que procedió a efectuar un recordatorio de tal petición el 4 de noviembre de 2014.

Así las cosas, al haber transcurrido a la fecha más de 5 meses desde que presentó el recordatorio reiterando la visita del Presidente al penal y más de 6 meses de la primera petición, considera que sus derechos fundamentales se encuentran siendo vulnerados por la Presidencia de la República, por lo que solicita, se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene en consecuencia a la entidad accionada de respuesta en un término perentorio a su solicitud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de JAIME LEÓN MARTÍNEZ CORRALES, como quiera que, si bien en ejercicio del derecho de contradicción, la Presidencia de la República informó que había dado respuesta al actor sobre las peticiones formuladas, remitiéndolas a las autoridades competentes, no se presentaba en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues no acreditó frente a la segunda solicitud del 26 de noviembre de 2014, que ésta hubiera sido puesta en conocimiento del interesado.

Por tal razón, le ordenó a la accionada que «proceda a dar respuesta de manera clara, congruente, expresa y de fondo a la petición incoada…por cuanto no existe prueba del recibo de la comunicación con la cual se da respuesta al actor». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien disiente de la determinación adoptada por el A Quo, en razón a que mediante comunicaciones del 26 de noviembre de 2014 y 6 de abril de 2015, se dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante y así lo acreditó aportando, además de los oficios correspondientes, copia de la planilla de envío de mensajería. Pide por lo anterior, la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como pasará a verse. 2. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial. 3.

La solicitud de amparo elevada por JAIME LEÓN MARTÍNEZ CORRALES tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que el señor Presidente de la República no contestó la solicitud elevada, en el sentido de visitar el penal donde se encuentra recluido para mostrarle la problemática social que allí se afronta.

Sin embargo, si bien la entidad accionada aportó con su respuesta los oficios mediante los cuales daba contestación a los derechos de petición del actor[footnoteRef:1], no allegó las respectivas guías de correo certificado que corroboraran el envío de dicha documentación. [1: Oficios del 6 de octubre de 2014, dirigidos al accionante y al Director General del INPEC y comunicaciones del 6 de abril de 2015, con destino al demandante y al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.] No obstante, tal contestación fue complementada en la alzada[footnoteRef:2], y del escrito impugnatorio se acredita en debida forma que previo a la emisión del fallo de primer nivel, la Presidencia de la República dio respuesta a las peticiones elevadas por MARTÍNEZ CORRALES, remitiendo los escritos por competencia al Viceministro de Justicia y del Derecho[footnoteRef:3] y al Director del INPEC[footnoteRef:4], e informándole además, sobre la imposibilidad de que el Presidente de la República acudiera al centro carcelario, «debido al cumplimiento de la agenda de trabajo previamente establecida» [footnoteRef:5]. [2: Con oficios del 26 de noviembre de 2014 dirigidos al accionante, al Director General del INPEC y al Viceministro de Justicia y del Derecho y las respectivas guías de correo certificado de las comunicaciones.] [3: Folio 58 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 56 reverso ídem.] [5: Folio 45 del expediente.] Del análisis de las comunicaciones mediante las cuales se resolvió las peticiones impetradas por el accionante, se evidencia que las respuestas reúnen a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la garantía constitucional, que ahora reclama vulnerada.

Para la Sala, la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues dada la incompetencia del Presidente de la República para resolverla, dispuso su remisión a las autoridades competentes, además, es clara, precisa y congruente con lo solicitado, máxime que no puede considerarse como afectación de este axioma, el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante.

De lo expuesto, es claro que no existió vulneración de los derechos fundamentales de JAIME LEÓN MARTÍNEZ CORRALES, porque antes de emitirse el fallo de primer nivel, la entidad accionada ya había contestado los derechos de petición por él formulados, como así lo acreditó, tanto en su respuesta a la demanda, como al sustentar la impugnación. Además, de mantenerse la orden de protección constitucional, ésta «caería en el vacío» (Corte Constitucional, T-309 de 2006) por sustracción de materia.

Ello, a voces de la sentencia T-170 de 2009, donde dijo ese Alto Tribunal que: Cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. En conclusión, lo procedente será revocar el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y en tal virtud, negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9