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STP7845-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 92143 FREDY OROBIO RIASCOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7845-2017 Radicación Nº 92143 Acta 175 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FREDY OROBIO RIASCOS contra la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: Manifiesta el accionante que está siendo procesado por el delito de abuso sexual con menor de 14 años; solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y/o sustitución por detención domiciliaria; el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Funciones de Control de Garantías mediante auto del 13 de diciembre de 2016 negó su solicitud, decisión que fue confirmada por el Juez Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad mediante auto No. 002 del 19 de enero de 2017.

Esas decisiones vulneran su derecho fundamental a la libertad, dado que es padre cabeza de familia, su esposa está desempleada y necesita estar al cuidado de ella y de sus hijos. Con prueba sobreviniente logró demostrar que no es necesaria la detención intramural. Solicita se anule el auto No. 002 del 19 de enero de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, señaló que ningún derecho fundamental se está violando con la decisión emitida el 13 de diciembre de 2016 que le negó al actor la revocatoria de la medida de aseguramiento, al haber sido proferida dentro de las prescripciones legales y constitucionales, por lo que fue confirmada por el Juez de Segunda Instancia. 2.

En similares términos se pronunció el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, agregando que la acción de tutela no es el escenario propia para debatir si es procedente o no revocar la medida de aseguramiento con pruebas que han sido decretadas y practicadas dentro del juicio oral que se adelanta en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que lo pretendido por el actor es trasladar a sede constitucional una discusión propia del proceso penal, con la errada intención que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso judicial en curso, máxime cuando nada impide que se vuelva intentar la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso o que sea sustituida por la detención domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que no se ha valorado ni por los jueces accionados ni por el constitucional, que presentó pruebas sobrevinientes que permitían establecer que no era necesaria la detención intramural o en su defecto que los requisitos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento desaparecieron, dada la retractación que de los hechos hizo la denunciante.

Considera además que sus derechos se afectaron cuando se realizó la entrevista a la menor de edad afectada, al desconocerse los parámetros del artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como el 146 de la Ley 906 de 2004, pues la infante no estuvo acompañada por su representante legal, además que se hizo sin el consentimiento de sus padres.

En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se revoque la medida de aseguramiento pues el presunto acto sexual no existió. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta por FREDY OROBIO RIASCOS se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a revocarle la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años o en su defecto a sustituírsela por la domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque las pretensiones alegadas a favor del actor es conseguir que por este medio se revoque una medida de aseguramiento, al haber presentado elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto, como bien lo señaló el Tribunal A quo.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado hoy accionante, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura se haya apartado de los planteamientos propuestos y acogido los del ente investigador, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial va en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos consideró que la entrevista o declaración aportada como soporte de la solicitud de la revocatoria no podía ser considerada como sobreviniente, en tanto fue recaudada por la juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral que se está llevando a cabo, por tanto, debe ser valorada al interior del proceso penal, es decir, en la respectiva sentencia, pues de lo contrario, se estaría adelantando un debate probatorio a partir del punto de vista subjetivo de la defensa sobre el mérito que merecen las pruebas.

Además, para la no concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento por ser padre cabeza de familia se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-822 de 2005) que estimó aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en el artículo 199 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, que en su numeral 2 de manera taxativa prohíbe la concesión de dicho beneficio, por haberse cometido el delito contra un menor de edad, aunado a que no se demostró la imposibilidad física de que las menores hijas del accionante cuenten con otra alternativa de subsistencia tanto material como afectiva, en tanto, tienen la protección y cuidado de su madre.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.

Si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.

De otra parte, debe reiterarse a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor, y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.

La actuación en la cual se sindica a FREDY OROBIO RIASCOS se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se está llevando a cabo la audiencia de juicio oral, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento no solo para la imposición de la medida de aseguramiento sino para su acusación, de manera específica que el delito de actos sexuales por el cual se le llamó a juicio es inexistente dada la retractación que del mismo hizo la denunciante, donde por cierto podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: […] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» Subrayas fuera de texto.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra FREDY ORIBIO RIASCOS, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado. Tercero: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13