República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80202 Juan Alfonso Suárez Lindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7845-2015 Radicación n° 80202 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN ALFONSO SUÁREZ LINDO, contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Riohacha y Bogotá, y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES
1. JUAN ALFONSO SUÁREZ LINDO fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en sentencia del 25 de marzo de 2009, a la pena principal de 84 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 14 de julio del mismo año, confirmó la de primer grado. Contra esta última no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El citado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por las autoridades judiciales, a partir del “…doble incremento realizado indebidamente en la dosificación de la pena, ya que al momento de determinar la pena, me aplica un incremento de 20 meses al ubicarse en un cuarto punible que no correspondía debido a que ya la pena estaba aumentada por un agravante.” 3.1.
Indica que con posterioridad procedió al estudio minucioso de la sentencia y advirtió el yerro, motivo por el cual solicitó al despacho que vigila el cumplimiento de la pena la readecuación de la misma, petición que fuera negada mediante proveído del 24 de diciembre de 2014. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá procedió a su confirmación en auto del 16 de marzo de 2015. 3.2.
Considera que las autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem, toda vez que se realizó un doble incremento punitivo y ninguna de ellas advirtió ni enmendó dicho yerro, el cual se tradujo en un aumento injustificado del monto de la pena y ello, afirma, puede suponer la prolongación ilegal de la privación de su libertad.
Aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir la protección de sus derechos, así como que la fecha de las decisiones cuestionadas evidencian el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez; razón por la cual depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia “…DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira.
Decretar nulidad del fallo por violación al debido proceso y el principio de legalidad, ORDENAR al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira, que en virtud de la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir una providencia de reemplazo. En su defecto más gravoso, modificar la dosificación y generar una tasación acorde a la realidad procesal y fáctica.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Riohacha reseñó la actuación surtida, indicando que en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por esa corporación, de la cual allegó copia, la parte actora no impetró el recurso extraordinario de casación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según lo informó esa corporación. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Sumado a ello, se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 14 de julio de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de 5 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que no persuade la justificación traída para explicar tal tardanza, en el sentido que la privación de la libertad le impedía acudir a la solicitud de amparo al no tener posibilidad de conseguir papel y lápiz, como que es bien sabido que los centros de reclusión cuentan con oficinas asesoras jurídicas que ayudan y proporcionan a los internos los medios para la elaboración de memoriales y peticiones; sólo desidia y desatención pueden predicarse de su proceder, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.
Finalmente, respecto a las críticas que hace el actor a las providencias dictadas en el marco de la ejecución de la sanción que se encuentra purgando, por medio de las cuales no se accedió a su solicitud para la readecuación de la pena, las mismas no suscitan reparo alguno a la Sala en tanto se concretaron a indicarle la improcedencia de su pretensión en tanto la redosificación de la sanción impuesta se escapa a las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, salvo las expresas situaciones en que está facultado para ello que en todo caso no se presentan en el caso particular, de suerte que se ofrecen plenamente razonables y atendibles.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEXA NDER BARRIOS ALFONSO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10