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STP7845-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7845-2014 Radicación n° 74039. Aprobado Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante INCUBADORA SANTANDER S.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que JOSE VIDAL PORTILLA PORTILLA y NUBIA ROSA ESPINEL presentaron demanda ordinaria laboral en su contra; que el 8 de abril de 2011, dentro del término legal contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció del proceso, mediante auto de 21 de noviembre 2011, aceptó el llamamiento en garantía y requirió a su apoderado para que aportara lo necesario para obtener las copias de la demanda y la contestación a efecto de correr traslado al tercero. Así mismo, ordenó librar por secretaría comunicación de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que el 13 de diciembre de 2011, en cumplimiento del auto mencionado allegó copia de la demanda y su contestación; que ese mismo día solicitó a la empresa Enviamos que se entregara a la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A el citatorio de notificación personal; que esta última recibió el 20 de diciembre de 2011, tal citación, «lo que significa que había sido enviada en debida oportunidad dentro del término de ley y recibida por la llamada en garantía»; que la citada, a pesar de haber recibido la notificación en tiempo, no compareció a notificarse personalmente.

Adujo que por auto del 03 de diciembre de 2012, el Juzgado declaró vencido el término para que compareciera la compañía aseguradora a notificarse, y reanudó el trámite procesal sin la presencia de la misma, teniendo en cuenta que ya había tenido lugar la contestación de la demanda de Incubadora de Santander S.A; que el 22 de marzo de 2013, se envió citación de notificación personal a la compañía aseguradora, y el 17 de abril de 2013, allegó al Despacho constancia del recibido de la notificación judicial de la empresa Enviamos; que el 30 de abril de 2013, la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A contestó la demanda y el llamamiento en garantía realizado por la accionante.

Dijo que en audiencia del 12 de junio de 2013, el Despacho negó «la vinculación del llamamiento en garantía» (sic) y por ende, el trámite del escrito de respuesta presentado, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que realizó todas las gestiones necesarias para vincular al proceso a la compañía aseguradora; que el 24 de julio de 2013, el juzgado confirmó la providencia recurrida con fundamento en que la entidad se notificó por fuera del término de los 90 días de suspensión del proceso; que en los alegatos de segunda instancia sostuvo que el término de suspensión no era perentorio para vincular al llamado en garantía, por cuanto éste podía presentarse al proceso hasta antes de de dictarse sentencia de primera instancia. Afirmó que por auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el auto apelado bajo la misma tesis del ad quo; que allí se razonó que la oportunidad para vincular al llamado en garantía es de carácter preclusivo por lo que una vez vencido el término de 90 días debía reanudarse el trámite procesal sin comparecencia del citado; que el ad quem hizo alusión a dos sentencias del Consejo de Estado que desarrollan su planteamiento; «que no hay razones para que el Tribunal utilizara ese argumento de autoridad si este es el máximo órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativo» y desestimara las consideraciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien afirma que tal vinculación puede ser hasta antes de dictarse sentencia, según providencia a la que se hizo alusión en el recurso de apelación. Agregó: «La conducta antes mencionada por parte de Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resulta claramente atentatoria en contra del debido proceso de la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A. teniendo en cuenta que si la norma como tal solo fija un término de suspensión del proceso, le dieron al precepto un alcance que no tenía, considerando que este término también preclusivo para vincular al llamado en garantía»; que una cosa es la suspensión del proceso que consiste en el término de noventa días que establece el artículo 56 del CPC y otra, es la preclusión de la oportunidad para vincularse que consiste en la intervención adhesiva y litisconsorcial que estipula el artículo 52 del Estatuto Procesal, que permite incluir en el proceso a la parte antes que se dicte sentencia. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo en cuenta sus manifestaciones y viola su derecho de defensa al impedir que la llamada en garantía se vincule al trámite, pues no permitirá que se efectúe la subrogación de la empresa a la compañía de seguros con quien suscribió un contrato de seguro ante un eventual fallo condenatorio.

Finalmente, anotó que las autoridades judiciales accionadas negaron la vinculación del llamado en garantía basándose en una interpretación incorrecta de los artículos 57,56,55 y 52 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que en estas normas no se fija el término de 90 días como perentorio para la vinculación del llamado en garantía, pues el límite de tiempo que consideraron las autoridades judiciales no existe en la legislación procesal, éste solo se estipuló como término del periodo de suspensión del proceso.

Con fundamento en lo anterior solicitó que «…ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA-SALA LABORAL, que REVOQUE LA DECISION DE INSTANCIA y en consecuencia permita la vinculación de COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A. al proceso de la referencia». (…) Por auto del 28 de Marzo 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que el proveído que se critica está investido de legalidad, pues fue proferido con fundamento en la reglamentación propia de la institución jurídica del llamamiento en garantía; que la actora pretende se extienda la oportunidad de efectuar el llamamiento en garantía de la aseguradora hasta antes de proferir sentencia, cuando dicha prerrogativa está establecida en la normativa para la intervención adhesiva y litisconsorcial, figura abiertamente disímil al tercero que se pretendió vincular.

Agregó que el criterio aludido en el recurso de apelación corresponde al que sostiene la Sala Civil de ese Tribunal y no al de la Sala Laboral «por lo que no hay lugar a esgrimir que se desconoció una decisión antes proferida, máxime cuando pese a ser aplicable el procedimiento civil a los asuntos laborales, en aquellos casos en que no hay norma específica, no puede pretenderse un criterio unificado debido a la naturaleza de los negocios de su competencia»; que si bien el tercero convocado recibió un oficio de citación personal el 20 de diciembre de 2011, el mismo no implicaba la notificación del llamamiento en garantía y por tanto su vinculación al proceso, sin que la parte demostrara diligencia alguna para lograrlo, pues sólo hasta el 17 de abril de 2013 allegó copia del recibo del citatorio para notificación personal y solicitó la expedición del aviso, concluyéndose que transcurrió más de un año antes de que ejecutara el trámite que era de su carga.

Adicionó que no puede pretender el accionante la suspensión del trámite por un término indefinido cuando la norma que rige la materia establece una oportunidad perentoria, «y ello es así porque de lo contrario tendrían las partes la facultad para dilatar el proceso a su conveniencia». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, al precisar que la determinación adoptada por el juez plural accionado, por medio de la cual negó a Suramericana de Seguros S.A., su vinculación al proceso censurado, obedeció a la aplicación de la normativa vigente que rige la figura del llamamiento en garantía y a la labor interpretativa que es propia de los funcionarios judiciales, lo que impide avizorar la transgresión de las garantías fundamentales que enuncia la demandante.

LA IMPUGNACIÓN Para oponerse a lo deicidio por el juez de tutela de primer grado, el apoderado especial de la sociedad accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda, como quiera que (i) la interpretación dada por los funcionarios accionados a lo normado en los artículos 55, 56 y 57 del C. de P.C. cercenó la protección del derecho que le asiste, pues, al no permitir que la entidad llamada en garantía se vinculara al proceso, evitó que la aseguradora se subrogara en la obligación que pudiera imponer a Incubadora Santander S.A.;

(ii) la normatividad procesal civil no establece un término límite para la presentación de la llamada en garantía, quien puede ser vinculada en cualquier momento, y (iii) se le cercenó el derecho de defensa, toda vez que Seguros Suramericana S.A., bien pudo haberle dado « apoyo en la representación de sus intereses en el proceso que se adelanta. » CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, emitida en el ámbito de su competencia por los funcionarios judiciales accionados al interior del proceso, rechazó el llamamiento en garantía de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para quien acciona no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos que conducirían a aceptar el llamamiento en garantía de la aseguradora, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, determinó, razonadamente, lo siguiente: (…) es claro conforme las normas que regulan la materia objeto de estudio, que una vez aceptado el llamamiento en garantía, esto es, el 21 de noviembre de 2011, se inició el término establecido en el artículo 56 para efectuar la debida vinculación de SURAMERICANA DE SEGUROS SA, en otras palabras, a partir del día 22 del mismo mes y año, empezaron a contar los 90 días de que allí se habla y la correspondiente suspensión del proceso, el que concluido dicho plazo debía reanudarse.

Si bien es cierto, la demandada INCUBADORA DE SANTANDER de manera diligente gestionó el envío de la notificación personal al tercero garante, tanto así que, éste lo recibió el 20 de diciembre de 2011, también lo es que, su actividad no trascendió dicho evento, téngase en cuenta que el 14 de febrero de 2012, la proponente de la intervención retiró las copias por ella misma aportadas para efectuar el traslado junto con el citatorio librado por el Despacho sin que transcurridos los 90 días establecidos en la norma se perfeccionara la notificación de SURAMERICANA DE SEGUROS SA.

(…) Acótese que conforme las disposiciones del artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, ordenamiento que gobierna el instituto que se suplica se aplique, los términos y oportunidades para ejecutar los actos procesales son perentorios e improrrogables, a menos que el mismo legislador lo determine, y ello es así porque de lo contrario, tendría la parte interesada la facultad de para dilatar el proceso a su arbitrio, conllevando como consecuencia incluso la prescripción y caducidad de algunos derechos de su contendiente u obligaciones a su cargo, hecho que sin dubitación cristalizaría un verdadero menoscabo del debido proceso.

Se equivoca el censor al pretender extender la oportunidad de efectuar el llamamiento en garantía hasta antes de proferirse sentencia de 1ra instancia, porque la normativa que lo consagra se prevé para la intervención adhesiva y litis consorcial, figura que no se identifica con el tercero convocado a éste proceso. Concluyese entonces, que contaba la recurrente con los 90 días siguientes al 21 de noviembre de 2011 para notificar y vincular a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA en calidad de llamado en garantía, sin que así lo hiciera, por lo que su argumentación se lleva de calle, debiendo afrontar los efectos de su inactiva diligencia traducidos en la confirmación de la decisión del A-quo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la accionante no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2