Radicado Nº 92103 HUMBERTO ARIAS BEJARANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7844-2017 Radicación Nº 92103 Acta 175 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO ARIAS BEJARANO contra la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: 1. El señor Arias Bejarano instauró acción de tutela por los siguientes hechos: 1.1. Tiene 41 años de edad, se encuentra incurso en el proceso penal con rad. 760016099030201400066 por varios delitos, encontrándose privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2016 en el centro carcelario de Florida (Valle).
Padece una enfermedad cardiovascular crónica que requiere permanente atención y diversos tratamientos para la preservación de su salud y vida. 1.2. El 17 de febrero de 2017 se celebró ante el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria, presentando todos los elementos probatorios y evidencia física para sustentar la petición por enfermedad grave incompatible con centro de reclusión. Aportó el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira en el que se certificó su delicado estado de salud y su incompatibilidad con centro de reclusión- 1.3.
El Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al examinar el informe pericial indicó que no era automáticamente vinculante para el juez y que la Constitución Política establece que la administración de justicia es independiente, además cuestionó estableció falencias y le restó mérito a la experticia desconociendo que fue realizada por personas idóneas, descuidando su tarea como administrador de justicia para asumir un papel de acusador.
La primera instancia cambio su criterio por cuanto 16 días atrás en un proceso diferente pero de similares circunstancias –rad. 760016000193220160409500- al referirse al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que esa exigencia es un imperativo que no puede desconocer el juez que valore la solicitud, por cuanto el legislador exige que quien analice la enfermedad sea la persona con conocimiento técnico en la materia, concretamente el Instituto Nacional de Medicina Legal, incurriendo en una conducta prevaricadora. 1.4.
El 15 de diciembre de 2016 presentó dolor agudo en el pecho, por lo que los guardias del INPEC lo trasladaron a la Clínica Sebastián de Belalcazar. El 18 de diciembre de 2016 lo remitieron al centro médico Imbanaco al área de cuidados intensivos por dolor precordial presentando infarto agudo de miocardio, teniendo control con el especialista en cardiología, por lo que estuvo hospitalizado acorde con el servicio remitente TA-420 cirugía cardiovascular, ordenando de manera urgente terapia de rehabilitación SOD, con remisiones con médico especialista a psiquiatría y cardiología. 1.5.
En el dictamen expedido por Medicina Legal el 24 de noviembre de 2016 se dejó consignado que requiere ser valorado multidisciplinariamente de forma prioritaria, ambulatoria y continua, que debe recibir atención médica especializada para poder mejorar las metas de las cifras en su enfermedad principal (hipertensión arterial), toma de examen o estudios que ayuden a sus médicos tratantes a encaminar un adecuado tratamiento que evite complicaciones renales, oftalmológicas, cardiacas mayores que puedan comprometer su vida, teniendo en cuenta las valoraciones médicas, el estado de salud en el momento del examen se concluye que presenta un estado grave de enfermedad o una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. 1.6.
Contra la decisión emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, despacho que confirmó la decisión de primera instancia, bajo idénticos argumentos indicando que los elementos probatorios arrimados por la defensa no son suficientes para conceder el beneficio. 1.7.
Los conceptos de estado grave por enfermedad y enfermedad muy grave incompatible con la reclusión formal son equivalentes, dado que en ambos casos se busca proteger la salud y vida del examinado, sin tener en cuenta su situación jurídica. Los criterios de los jueces se quedan cortos frente a una realidad que no es otra que la grave enfermedad que sufre pese a lo cual le niegan la detención domiciliaria bajo la égida que los servicios de salud están siendo garantizados por el estado, cuando para nadie es un secreto que resultan insuficientes y tardíos para la enfermedad que padece. 1.8.
Solicita: se tutelen los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados y se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al pretenderse utilizarse como una tercera instancia y continuar atacando argumentos con los que no se está conforme y frente a los cuales la judicatura ya se pronunció. 2. La Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, refirió que la decisión adoptada el 17 de febrero de 2017, que negó al demandante la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave, no vulneró garantías fundamentales al ser proferida con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados y la normatividad aplicable al caso, es tan así, que el superior la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cali, indicó que no puede pregonarse respecto de la Institución quebranto de derechos fundamentales del accionante, por cuanto ha obrado acorde con sus procedimientos legales y administrativos. Aclaró que aunque la Unidad Básica de Palmira emitió el dictamen médico forense de estado de Salud No. UBPLM-DSVLLC-050901-2016, en el que se afirma que el accionante padece un estado grave de la enfermedad, también lo es que luego de una revisión del mismo se advirtieron irregularidades y anomalías en el mismo, procediéndose en consecuencia a la respectiva denuncia ante las autoridades competentes. 4.
El director del Establecimiento Carcelario de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo censurado es una decisión judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al no configurarse los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, lo que se advierte es que los jueces accionados basados en los elementos materiales probatorios, la normatividad y jurisprudencia actuaron dentro del marco legal y constitucional aplicable al caso, amén de que el actor tiene posibilidades de volver a presentar su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante HUMBERTO ARIAS BEJARANO lo impugnó, insistiendo en tener derecho a que se le sustituya la detención domiciliaria por enfermedad grave conforme lo dictaminado por un profesional idóneo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien luego de practicados los respectivos exámenes dictaminó que presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Se dedica en extenso a dar cuenta de la presunción de legalidad de la que goza el informe médico legal a través del cual sustentó su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se «ordene la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, por enfermedad grave incompatible con centro de reclusión, dictaminado por el profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses…».
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por HUMBERTO ARIAS BEJARANO se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a concederle la sustitución de la detención preventiva por enfermedad grave, en tanto que, el dictamen médico legal no vincula ipso facto al juez, sino que adicionalmente es necesario establecer y considerar que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, requiriendo la revocatoria de la negativa al beneficio requerido; y el hecho que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad se haya apartado de dichos planteamientos, confirmando la decisión impugnada, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Esencialmente si se tiene en cuenta que la conclusión a la que arribaron los juzgados demandados en torno a la no concesión de la sustitución de la detención por enfermedad grave partió de una interpretación razonable de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, en tanto que de los elementos materiales probatorios aportados se verificaba que aunque ciertamente se dictaminó por parte de un profesional de medicina legal que padecía una enfermedad grave, también lo es que aquellos no permitían que la misma no era incompatible con la vida en reclusión. En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio reclamado, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del mismo.
En efecto la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que para reconocer el mecanismo sustitutivo invocado por el procesado «no basta con que el médico forense advierta la gravedad del estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario que la conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de la pena o medida en reclusión formal»[footnoteRef:2], circunstancia última que en manera alguna se encontraba acreditada en el plenario. [2: CSJ AP1927-2017, 22 Mar. 2017, Rad. 49685.] Las anteriores circunstancias, alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime cuando demostrado está que los accionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.
Es que ni siquiera la Sala podría entrar a verificar si el informe forense de estado de Salud No. UBPLM-DSVLLC-050901-2016, en el que se concluye que el accionante padece un estado grave de la enfermedad o una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, es suficiente para establecer si el accionante se hace acreedor a la sustitución de la detención preventiva conforme los parámetros del numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, según los elementos allegados al presente trámite, la legalidad del mismo se encuentra seriamente cuestionada, pues el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cali, advirtió que éste presentaba inconsistencias y anomalías en su contenido.
Además, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3], máxime cuando la Fiscalía Delegada señaló que atendiendo las irregularidades denunciadas en el dictamen médico legal, se ha solicitado nuevamente un informe médico legal para confirmar o no la gravedad de la enfermedad que dice padecer el actor, el cual no se ha podido realizar por cuanto éste se ha negado. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la decisión al proceso penal que fue objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15