CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7844-2015 Radicación n° 80192 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BAUDILIO PONGUTA ESPINOSA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 19 de Paz de Ariporo, Casanare, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el actor que mediante sentencia emitida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, fue condenado a la pena de 500 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado. 2.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia del 24 de abril de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. 4. El demandante discrepa de los hechos expuestos en el fallo de primera instancia y para ello señala que el día del suceso su patrón –occiso- llegó únicamente a la entrada de la finca de su propiedad, le dio unas indicaciones y luego se retiró en su vehículo junto con su esposa y el conductor, quien tenía la posibilidad de escoger uno de los tres caminos que conducen al potrero, desconociendo él por cuál de ellos se había marchado.
Agregó que al pasar por una cañada fueron interceptados por dos sujetos encapuchados que posteriormente fueron identificados como Arley Trarache Pidiachi, quien posteriormente aceptó la responsabilidad en el homicidio, y Alexander Castañeda. 4.1. En la sentencia se dijo que el primero de los citados manifestó que entre los dos (Trarache Pidiachi y Ponguta Espinosa) habían planeado “hacer un atraco al señor Hildebrando hoy occiso”, afirmación que califica de falsa, pues conoció a dicho individuo “por teléfono”, quien laboraba para una finca arrocera y lo llamaba para que saliera a recoger el arroz, tampoco tenía conocimiento que su patrón llevaba plata el día de los hecho, como erradamente se dijo en la citada decisión. 4.2.
Es también prueba falsa que se diga que él era el encargado de informar el sitio por donde se dirigía el patrón, puesto que éste nunca avisaba cuando iba a la finca, al punto que dejaba tres o más meses sin asistir al predio. 4.3. Para el actor, cae también en imprecisión la sentencia cuando afirmó que Alexander Castañeda era su cuñado, puesto que nunca lo conoció y además no tiene parentesco con una persona de ese nombre. 4.4.
Insiste en su ajenidad en los hechos si en cuenta se tiene que los autores del crimen fueron los individuos antes nombrados, pero como aquél aceptó la responsabilidad “no se le daba nada meterme a mí y vincularme como autor intelectual pues ya condenado le daba igual”. 4.5. Afirma que es una persona trabajadora en diferentes fincas y en sus 40 años de edad nunca se había visto involucrado en un hecho delictivo. 4.6.
Según la Fiscalía había probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad como coautor del delito, pero la cuantía de la pena demuestra todo lo contrario, ya que según el artículo 30 del Código Penal, quien determine a otro a realizar el delito incurrirá en la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22327 aclaró el tema atinente con la coautoría y complicidad; sin embargo, en la sentencia se le reconoce como autor o cómplice, “pero en el quantum de la condena no se ve esa diferencia…” 4.7. Concluye que el material probatorio allegado al expediente permitía inferir que él no ha matado a nadie y tampoco puso en indefensión a la víctima, pues demostrado quedó que los autores del crimen fueron Arley Tarache Pidiachi y Alexander Castañeda. 5.
Consecuente con lo anterior, depreca el amparo de sus derechos y corolario de ello se decrete la nulidad de la sentencia que lo condenó con pruebas falsas.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal hizo referencia al trámite impartido dentro del proceso adelantado en contra del accionante, en el cual se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.6.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 24 de abril de 2014, de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Finalmente, ha de indicarse al accionante que efectivamente existen diferencias entre las formas de participación de coautor y cómplice, con clara incidencia en la cuantificación de la pena; sin embargo, en la sentencia quedó totalmente claro que el aquí accionante y su compañero de causa debían responder por las conductas atribuidas en calidad de coautores a título de dolo, razón de ser la sanción que finalmente se les impuso, la cual, dicho sea de paso, no se advierte contraria al ordenamiento penal vigente.
Se trata seguramente de una confusión por parte del quejoso y que por lo mismo no compromete ningún derecho fundamental. 5. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Baudilio Ponguta Espinosa.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 11