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STP7843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Tutela No. 92061 ALMEIRO RICO REY EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7843-2017 Radicación Nº 92061 Acta Nº 175 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALMEIRO RICO REY, contra la sentencia de tutela de 19 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 177 Seccional de esta ciudad, dentro de la indagación preliminar radicada 110016000049201212724 y donde ostenta la calidad de víctima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El Libelista, el 1º de diciembre de 2016, radicó ante la Fiscalía Ciento Setenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, escrito en el que solicitó información acerca de las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en las diligencias radicadas bajo el número 110016000049201212724, del que, adujo a la fecha de presentación del libelo -29 de marzo del presente año-, no ha recibido respuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 1. Al respecto, la Fiscal 177 Seccional de Bogotá, resaltó que en ese despacho cursó la indagación No. 110016000049201212724, figurando como denunciante el demandante, la que el 18 de junio de 2014 fue archivada por atipicidad de la conducta.

Aclaró, que la petición elevada por el accionante y que asegura no ha sido contestada, se le dio respuesta el 7 de febrero de 2017, siéndole remitida a la dirección que aportó como de notificaciones, razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional al estar en presencia de un hecho superado, como quiera que la Fiscalía accionada atendió el requerimiento del actor, respuesta enviada a su lugar de notificaciones.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que no ha recibido una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 177 Seccional de esta ciudad capital. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción e impugnación, se advierte que la queja radica en la falta de una respuesta de fondo y congruente por parte de la Fiscalía 177 Seccional a la petición que elevó RICO REY el 1º de diciembre de 2016, solicitando información acerca de la indagación preliminar que se iniciara como consecuencia de la denuncia que interpusiera en contra de Salud Colpatria. 5.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Por tanto, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En ese orden, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. 6.

Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo, al acreditarse que la Fiscalía accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante y que se insiste no ha sido contestada.

El 1º de diciembre de 2016, ALMEIRO RICO REY solicitó al despacho 177 Seccional de la Unidad Primero de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, copias de la decisión de archivo de la indagación preliminar censurada, así como de algunas otras piezas procesales que hacían referencia al parecer a la desaparición, ocultamiento o destrucción de la «PRUEBA REINA» por parte de la denunciada Salud Colpatria.

Igualmente requirió se le informará por qué no fue enterado de la decisión de archivo, así como por qué la Personería no encontró la solicitud de ampliación de denuncia que había presentada, además de que se le precisara las medidas tomadas frente al demandado. Frente a dichas pretensiones, la Fiscalía allegó constancia en la que se señala que el 19 de enero de 2017, a la hora de las 2:33 P.M., se entregaron al demandante la copias de las decisiones que requería fueron expedidas[footnoteRef:1], con lo que se dio respuesta a las pretensiones aludidas en los numerales 1º y 5º de su escrito. [1: FL 135 c.o. 1] A su vez, mediante oficio No. 0025/02/2017 del 7 de febrero de 2017 la Fiscal 177 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, remitió la respuesta que la Coordinación de la citada Unidad le diera a su derecho de petición, invitándosele incluso a que cualquier información adicional la hiciera en forma personal.

En la citada respuesta puede advertirse que la Fiscalía accionada explicó las circunstancias referidas a la falta de notificación de la decisión de archivo. Punto 2. Así se pronunció el ente fiscal: Con relación a que no fue enterado de la decisión de archivo proferida por esta Fiscalía, tampoco es verdadera, como quiera que se emitió el oficio 0193 de junio 27 de 2014, mediante el cual se le informaba al señor Almeiro Rico Rey de la decisión tomada por la Fiscalía y se le instaba a que si deseaba mayor información se acercara a la Fiscalía, oficio este remitido a la dirección aportada por el denunciante y aquí peticionario, dentro de su denuncia. En cuanto a la presunta desaparición de algunos elementos materiales probatorios o evidencia física que obraba en el expediente, punto 3º, la Fiscalía señaló: Frente a la inconformidad relacionada con una presunta mutilación del expediente dicho cometario es ajeno a la realidad, como quiera que para el momento de emitir su concepto el Representante del Ministerio Público, dicho expediente contaba con 65 folios útiles, figurando a folio 61 al 64 justo la decisión de archivo que tomó la Fiscalía, de la cual fue debidamente enterado el representante del Ministerio Público, quien estampó su firma el 11 de julio de 2014 en el folio 64.

Luego tal comentario tan temarario no se ajusta a la realidad advertida dentro del proceso a que se ha hecho referencia. En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha recibido respuesta a su petición. Desde luego que la Sala no desconoce que de la citada respuesta no se advierte explícitamente que se hubiese contestado el punto 7 referido a las medidas que se tomaron frente al demandado, no obstante, también es cierto que la accionada le indicó y reiteró al actor que como no existían elementos materiales probatorios que permitieran de alguna manera continuar con la investigación, así como tampoco el denunciante allegó alguno nuevo que no hubiese formado parte del acervo probatorio existente al momento de tomar la decisión de archivo, debía mantenerse incólume dicho proveído.

Es más, se le aclaró que en caso de no estar de acuerdo con ello, el legislador le confirió el derecho de acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar su intervención si consideraba que existían elementos que permitieran cambiar de decisión. Argumentos que permiten concluir que la pretensión referida en el numeral 7º de la solicitud elevada por el demandante fue debidamente contestada, en tanto que la decisión que se tomó frente al demandado fue la archivar las dirigencias seguidas en su contra como consecuencia de la denuncia que interpusiera ALMEIRO RICO REY.

Así las cosas, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, en tanto que el fiscal accionado resolvió las pretensiones del demandante. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 8.

Ahora, si lo que pretende el actor es que se continúe con la investigación de la denuncia que interpusiera contra Salud Colpatria o si considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 177 Seccional de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la querella que presentara, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos.

Acláresele al impugnante que, en caso de verificarse los presupuestos para fungir como víctimas, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».

Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal[footnoteRef:2] al indicar que: [2: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».

De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:3], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.

Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables. [3: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] 9. En consecuencia, al no acreditarse vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, la sentencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12