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STP7843-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80167 María Dolores Gallego de Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7843-2015 Radicación n° 80167 Acta No. 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA promovió proceso laboral para que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, en virtud del deceso de su hijo Carlos Mario Serna Gallego, a partir del 11 de diciembre de 2010; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de septiembre de 2013, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la demandante la prestación social aludida por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la suma de $21.596.040 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2013 y los intereses moratorios a partir del 4 de julio de 2011 y hasta el pago efectivo de las mesadas. 3.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandada, el 6 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primer grado y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones. 4. Promovido entonces el recurso extraordinario de casación por la libelista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 4 de febrero de 2015, lo declaró desierto. 5.

La citada acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, toda vez que se abstuvo de conocer de fondo la controversia por ella propuesta a través del recurso extraordinario, pese a la expresa indicación de la norma que dejó de aplicarse por parte del ad quem, amén que se argumentó el desconocimiento que se hizo de la constitución, la ley y la jurisprudencia al respecto. 5.1.

Pese a ello, la alta corporación no dirimió el debate jurídico, para lo cual acudió a argumentos “injustificados y formalistas”, los cuales en su sentir deben ceder al estudio del derecho sustancial por ella reclamado. Arguye que se le privó de la última oportunidad para demostrar que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, pues distinto sería que en las instancias del proceso le hubieren sido negadas de manera conteste pero no es ese el caso, pues lo cierto es que se presenta una discusión sobre si le asiste o no derecho a la sustitución pensional; que deberá entonces ser dirimida por el juez constitucional ante la vía de hecho en que incurrió la Sala Laboral de la Corte.

Por lo anterior, deprecó la tutela de sus derechos y que, en consecuencia, “se revoque la decisión recurrida y se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, reconsiderar su decisión, concediendo el recurso de casación, para garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que se trata de una mujer de avanzada edad, en estado de indefensión y carente del mínimo vital para su subsistencia.”

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, toda vez que la demanda extraordinaria presentada por la parte actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera que no había alternativa distinta a declarar desierto el recurso de casación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Situación que precisamente acaece en el asunto sub examine, en el cual la queja de la demandante estriba principalmente en el proveído calendado el 4 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación por ella interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que revocó la de primera instancia que le había resultado favorable y en su lugar absolvió a Colpensiones de sus pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Dicha decisión en su sentir lesiona sus derechos en tanto la máxima autoridad de la justicia ordinaria laboral dejó de dirimir de fondo la controversia suscitada en torno a la prestación social que persigue. 4.1. Al respecto, se advierte que las argumentaciones de la libelista se dirigen a cuestionar el sentido de la decisión de la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, que no encontró reunidos los presupuestos argumentativos y de lógica propios de la técnica casacional, y la simple circunstancia que ello no se ajuste a sus intereses no puede conducir a aceptar que emplee la tutela para tal efecto, pues ello no se aviene a su naturaleza y finalidades. 4.2.

En efecto, sostuvo la Sala de Casación Laboral: “…La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, la recurrente en el cargo no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

Significa lo anterior que el cargo carece de proposición jurídica. Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo también adolece de otras falencias que igualmente lo tornan inestimable. Atendiendo la vía fáctica seleccionada, el cargo no tiene un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Al respecto, la recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar. Adicionalmente, el ataque está soportado sobre la prueba testimonial, pues aduce que fue mal valorada por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada únicamente a reprochar la errada valoración de los testigos.

Por último, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.” 4.3.

Para la Sala, deviene claro que la anterior determinación no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos de la quejosa, pues se limitó a verificar el cumplimiento de los presupuestos que la técnica casacional demanda; siendo así que tan sólo se advierte la intención de la quejosa de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su particular tesis, lo que deviene totalmente inaceptable. 5.

En otras palabras, la parte actora insiste de manera obstinada en proponer su criterio jurídico, incluso, con desconocimiento de las finalidades de la casación, toda vez que lo hizo como si se tratara de una instancia más y de esa forma, desechó el medio de defensa judicial con que contaba para señalar los yerros en que hubiere incurrido el ad quem y así, dejar vigente la sentencia de primer grado que le había sido favorable.

Debe entonces aclarársele que el hecho que al interior del proceso inicialmente se hubiere accedido a sus pedimentos y que posteriormente esa decisión hubiese sido revocada, no supone una discusión jurídica entre las instancias que deba ser zanjada por la Corte, sino que ante la decisión del ad quem, le correspondía como último recurso a su alcance, atacar los fundamentos de la misma con arreglo a las precisiones jurisprudenciales de la casación. 6.

Por manera que, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 7.

Finalmente, habrá de decirse que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual la actora tan sólo enunció que se derivaría de su avanzada edad y la ausencia de recursos o ingresos, pero en modo alguno demostró. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA DOLORES GALLEGO DE SERNA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. PAGE 12