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STP7842-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 15001220400020250019201 Número Interno 145692 Diego Andrés Rivera Espinel Tutela 2ª Instancia CUI 15001220400020250019201 Número Interno 145692 Diego Andrés Rivera Espinel Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7842-2025 Radicación N.° 145692 Acta No. 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO ANDRÉS RIVERA ESPINEL frente al fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Mediante esta decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en el marco de la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

Luego de avocada la actuación[footnoteRef:1], mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Tribunal vinculó al presente asunto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. [1: Lo cual sucedió mediante auto del 11 de abril de 2025.]

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: El accionante, persona privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Guateque (Boyacá) refirió que el 4 de febrero de 2025 solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que procedieran a efectuar el reparto del proceso que remitió para su competencia el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, le respondieron que se encontraba en “reparto”.

Cuenta que consultó la página web de la Rama Judicial y encontró que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá remitió su causa al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 13 de febrero de 2025, sin embargo, a la fecha, no le ha sido asignado juez de ejecución que vigile su pena. 4.

Visto lo anterior, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, que le sea asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para poder presentar una solicitud de libertad condicional, pues considera reunidos los presupuestos para que dicho beneficio le sea concedido.

EL FALLO IMPUGNADO 5. El 5 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Para tal efecto, presentó inicialmente el siguiente recuento: 5.1.1 Adujo que, una vez verificada la información aportada en el presente asunto, encontró que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá remitió el proceso que se adelanta contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.1.2 En virtud de la remisión antes aludida, el proceso le fue asignado al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de abril de 2025 y con ocasión de este trámite constitucional, envió la actuación a sus homólogos de Tunja. 5.1.3 Explicó que el expediente arribó a esa ciudad el 15 de abril siguiente y actualmente reposa en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en trámite de reparto. 5.2 Con fundamento en ello, consideró que, en cuanto al juzgado de conocimiento accionado, no puede atribuírsele acción u omisión alguna trasgresora de los derechos del accionante, pues actuó conforme a derecho.

En lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estimó que el plazo transcurrido desde la recepción de la actuación para someterla a reparto es razonable, por lo que no se advierte conculcación alguna de los derechos del tutelante. Además, destacó que en dicho centro reposan más de 600 causas pendientes de trámite, por lo cual corresponde al accionante aguardar su turno. En cuanto al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concluyó que tampoco podía atribuírsele vulneración alguna, dado que, con ocasión de esta acción, ya había remitido la actuación a sus pares de Tunja. 5.3 En ese orden de ideas, resolvió negar el amparo respecto del Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto tiene que ver con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.} LA IMPUGNACIÓN 6.

Fue propuesta por DIEGO ANDRÉS RIVERA ESPINEL, quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 6.1 Señaló que, en la sentencia de primer grado, no se hizo mención alguna a que también deprecó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.2 Además, adujo que, a pesar de que el expediente ya se encuentra en Tunja, lo cierto es que aun no cuenta con un juzgado de ejecución de penas asignado que pueda estudiar la solicitud de libertad condicional que ya radicó. 6.3 Criticó el hecho de que se haya considerado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha vulnerado sus derechos, pues, en su criterio, el plazo que ha transcurrido ha sido considerable para que aún no cuente con un despacho vigía. 6.4 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aún no le ha sido asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que sea resuelta su solicitud de libertad condicional. 10. Así pues, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primer grado es ajustada a derecho o si esta debe ser revocada como se solicita y, en su lugar, amparar los derechos del accionante. 11.

Pues bien, esta Sala al igual que el fallador de primer grado, considera que no es dable atribuirle alguna responsabilidad a los Juzgados Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En lo que respecta al juzgado de conocimiento, puede afirmarse que cumplió con su deber de remitir la actuación al reparto de los juzgados encargados de la vigilancia de la ejecución de la pena.

Una vez verificada la información obrante en el sistema de consulta de la Rama Judicial, advierte la Sala que dicho despacho, desde el 28 de octubre de 2024, envió la ficha técnica del accionante para que pudiera realizarse la asignación correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encuentra la Sala que, el 28 de octubre de 2024, le fue asignado el proceso que aquí nos ocupa y, en esa misma fecha, solicitó el traslado del demandante a la cárcel La Picota, pues este se encontraba recluido en la Estación de Policía de Usme.

Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2025, dispuso remitir la actuación, por competencia, a sus homólogos en Tunja, ya que el accionante había sido trasladado a la cárcel de Guateque. Tal decisión fue cumplida el 13 del mismo mes. Lo anterior permite advertir que no existió actuación negligente por parte del despacho encargado de la ejecución, pues los tiempos en los que actuó resultan prudentes y razonables.

Además, emitir algún pronunciamiento sobre sus actuaciones sería actualmente inane, dado que el proceso ya no se encuentra bajo su competencia. En lo que concierne al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encuentra la Sala razonabilidad en la decisión impugnada. No puede pasarse por alto que dicho centro solo recibió el expediente del accionante en el mes de abril de la presente anualidad y que, según fue informado, cuenta con aproximadamente 600 procesos pendientes de asignación. Además, la labor de reparto recae únicamente sobre dos personas, quienes diariamente deben tramitar entre 60 y 70 causas penales.

Si bien es cierto que dicha carga administrativa no debe trasladarse a los administrados, desconocer la realidad operativa del centro resultaría desproporcionado, máxime cuando no se acreditó en el presente asunto la existencia de alguna causal que justificara la priorización del expediente, de modo que se alterara el sistema ordinario de turnos. Según la información aportada, para la fecha en que se respondió esta acción constitucional, el proceso de reparto se encontraba en curso respecto de expedientes recibidos en enero, lo cual indica un retraso aproximado de dos meses.

Aunque dicho retraso podría considerarse elevado para una labor meramente administrativa, en las condiciones descritas no se advierte como desproporcionado. Por tanto, al igual que lo concluyó el juez de primera instancia, esta Sala considera que el accionante debe someterse al sistema de turnos y aguardar la asignación correspondiente. 12.

Dicho lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12