Radicado Nº 104796 ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7842-2019 Radicación Nº 104796 Acta No. 143 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA, contra el fallo de 29 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó como demandado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que, no obstante, cumplir los requisitos para que sea reconocida a su favor la libertad condicional, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó dicho subrogado, en atención a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, lo cual, en su criterio, es del todo improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandante al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que, con la decisión censurada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, pues la libertad condicional deprecada por el actor, se negó, dada la gravedad del delito por el que fue condenado.
De igual modo, refirió que, a la fecha, el demandante no había interpuesto los recursos de ley contra dicha determinación. 2. Según constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado accionado informó que, el accionante interpuso contra el auto de 29 de marzo de 2019, a través del cual, se negó su libertad condicional, el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales serán desatados en los términos de ley.
FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 29 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo solicitado, al considerar que, la acción de tutela está siendo empleada por el accionante de forma paralela al proceso donde se le ejecuta la pena impuesta, al punto que, se encuentran en curso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que interpuso contra la decisión objeto de controversia.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA manifestó su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional, ello, al cumplir los requisitos para acceder a dicho beneficio, como en otros casos, ha sido reconocido a favor de otros condenados. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
La Sala a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la actuación judicial objeto de controversia se encuentra en curso, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.] [2: CSJ.
STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.
Lo anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última. […] 4.
De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, toda vez que se estaría desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y no acudir directamente a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de oposiciones. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual, se negó a ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA la libertad condicional, pues en criterio del demandante, no se debió tener en cuenta a efectos de estudiar dicho subrogado, la gravedad de la conducta por la que fue condenado. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como lo reconoce el accionante en su escrito de apelación, se puede constatar que contra la providencia cuestionada y proferida el 29 de marzo de 2019, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales no han sido resueltos. Es decir, se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que negó a ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA la libertad condicional, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho de defensa.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior de la actuación penal donde se le ejecuta la pena al accionante y a través de las decisiones en las que se resuelvan os recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por el demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia de concederle o no la libertad condicional que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la interpretación y valoración que el juez de ejecución de penas efectuó respecto de la procedencia de la libertad condicional, es decir, no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos. 8. Entonces, el demandante al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto donde se vigila el cumplimiento de la pena impuesta, la petición de amparo propuesta por ROMÁN EGIDIO PALACIO ZAPATA está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal objeto de censura. 3.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11