Radicado nº 91411 GILBERTO JOSÉ PLATA CANTILLO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7842-2017 Radicación n.º 91.411 (Acta 175) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GILBERTO JOSÉ PLATA CANTILLO contra el fallo de tutela de 7 de marzo de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi (Cesar), dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional GILBERTO PLATA CANTILLO, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi (Cesar). En sustento, informa que en su contra la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi (Cesar) adelanta proceso penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en cuyo trámite solicitó al ente acusador copia de los informes de policía judicial que obran en la actuación, sin obtener respuesta alguna.
Petición que fue reiterada el 23 de enero de 20417, sin que tampoco haya sido atendida. Por ende, solicita que se conceda la protección constitucional a sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada dar efectiva respuesta a su pedido, so pena de afectar sus garantías básicas de defensa y contradicción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi señaló, que en efecto, contra el accionante se adelanta proceso penal No. 2001361090201400011, por el presunto delito de homicidio simple, el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Indicó que accedió a la petición del actor de lograr copia de algunos elementos materiales probatorios, ordenando su entrega al defensor con disposición de los mismos en la dependencia fiscal, informándole además que de estos se correrá traslado durante la realización de la audiencia de allanamiento de cargos. Respuesta que fue enviada mediante los Oficios Nos. 089 de 20 de enero de 2017 y 091 de 21 de febrero de este año. En consecuencia, solicitó negar por carencia de objeto el amparo reclamado por GILBERTO JOSÉ PLATA CANTILLO.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó la protección constitucional, tras advertir la ausencia de la conculcación alegada. Señaló que la petición del actor ya fue atendida, pues fue informado que las copias solicitadas le serán trasladadas para su conocimiento en la audiencia de verificación de allanamiento, estando a disposición de la defensa en el despacho fiscal en cualquier momento, sin que se pueda derivar la afectación de los derechos fundamentales de accionante, a quien se le garantizó el acceso a los medios requeridos.
Expuso que a pesar que el fiscal no remitió las copias directamente al establecimiento penitenciario, sí le hizo precisión al actor, en la respuesta que le fue enviada, sobre la posibilidad de que su defensor las reclamara en la dependencia fiscal, sin que se haya limitado su derecho de defensa, por lo que no puede pregonarse la afectación alegada, cuando no se demostró la omisión de la autoridad demandada.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, alegando que el defensor quien fue autorizado para retirar las copias ya no es su abogado, sin que haya logrado conocer el contenido de los informes de policía judicial que requiere para el ejercicio de sus derechos como imputado dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 7 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.
En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental de petición por la supuesta omisión de la Fiscalía accionada de acceder a la solicitud de copias de los informes de policía judicial que obran en la actuación penal que se adelanta en su contra, lo cual repercute en un detrimento de sus demás prerrogativas fundamentales. 5.
Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
En este caso, del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, mediante el Oficio No. 0091 de 21 de febrero de 2017 le informó a GILBERTO JOSÉ PLATA CANTILLO que «los EMP, a que usted hacen mención en el proceso de la referencia se correrá traslado de dicho elementos en la diligencia de examen de allanamiento que se llevará a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y que se hiciera entrega de las citadas evidencias a su abogado defensor doctor Humberto José García Martínez, los cuales quedarán a su disposición en el despacho de esta Fiscalía» (Folio 21 cuaderno Tribunal).
Respuesta que le fue entregada al destinatario, y enviada por correo certificado a su lugar de reclusión, sin que tal aspecto haya sido controvertido por el accionante, quien incluso durante la impugnación expone que su inconformidad lo es por haberle autorizado las copias a su anterior abogado defensor. Entonces, en momento alguno se le ha negado al peticionario el acceso a las copias de los elementos de prueba requeridas, menos darle una respuesta en ese sentido, por parte de la autoridad judicial accionada.
No se puede derivar una falta de repuesta a la solicitud que en el ejercicio de su derecho de postulación presentó el accionante, quien recibió contestación a su pretensión con anterioridad a la presentación de la demanda, sin que pueda en esta sede concederse la protección constitucional de un derecho fundamental que no está en riesgo. 7.
Es más, tampoco se puede derivar una limitación del ejercicio del derecho a la defensa que propone el actor durante la impugnación, cuando en la actuación se evidencia que sí se accedió al pedido, pues a pesar que la Fiscalía dejó claro que los elementos de prueba serían objeto de traslado a la defensa durante el desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento, como el acto procesal que prosigue dentro de las diligencias que se le adelantan, también se permitió la posibilidad que su defensa técnica se acercara al despacho fiscal para reclamar las mismas.
En este punto, vale la pena señalar que independientemente que el accionante haya cambiado de abogado defensor, nada obsta para que su defensa acuda a la autoridad accionada para reclamar las copias que le fueron autorizadas, siendo de su completa autonomía para el ejercicio de sus derechos acudir a su recibo, sin que pueda prosperar el alegato recurrente, cuando no se advierte por parte de la Fiscalía, una omisión que repercuta en detrimentos de los derechos fundamentales de GILBERTO JOSÉ PLATA CANTILLO. 8.
En ese sentido, fue considerado por el Tribunal en primera instancia, por lo que el amparo fue negado por no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada. Así las cosas, la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11