República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74266 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7842-2014 Radicación No. 74266 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por GONZALO RODRÍGUEZ GÓMEZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que comprende al Director del Establecimiento Carcelario del mismo lugar.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 10 de marzo de 2013 GONZALO RODRÍGUEZ GÓMEZ solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga permiso para trabajar fuera de su domicilio – en el cual se encuentra desde el 25 de julio de 2008 purgando una pena acumulada de 96 meses de prisión –, negado mediante auto de 30 de abril del mismo año. Contra tal determinación no fue interpuesto recurso alguno. 2.
Por solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el 9 de diciembre de 2013 el estrado judicial accionado negó el subrogado; decisión que cobró firmeza sin la interposición de recursos. 3. El 2 de abril de 2014, el demandante presentó nueva solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude a las decisiones reseñadas, proferidas al interior del proceso penal por el cual se encuentra privado de la libertad, para a partir de ello colegir la vulneración de sus derechos fundamentales, de una parte, por cuanto considera ya cumplió las 4/5 partes de la pena impuesta, necesarias para acceder al permiso de salida del domicilio para trabajar y, aún así, resultó denegado.
Adicionalmente, critica la negativa de conceder la libertad condicional deprecada, por cuanto tal determinación se basó en la no cancelación de la multa y la Ley 1709 de 2014, cuya aplicación solicita por resultar más favorable a sus intereses, eliminó tal requisito para obtener la libertad por dicha vía. Así las cosas, pide se ordene a la autoridad judicial accionada le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 9 de mayo de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. A través de proveído de 19 de mayo siguiente, el a quo dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, para la debida integración del contradictorio. 3.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que ese despacho vigila la pena acumulada impuesta al demandante, de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente a las sentencias proferidas el 4 de mayo y 7 de septiembre de 2010, en las que fue condenado por los delitos de concusión. En punto del permiso para trabajar, adveró que ese Jugado negó dicha pretensión en proveído de 30 de abril de 2013 sin que el actor hubieses interpuesto recurso alguno, razón por la cual la tutela emerge improcedente, máxime al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Respecto de la petición de libertad condicional, destacó que el 9 de diciembre de 2013 negó dicha solicitud porque el demandante no canceló el valor correspondiente a la pena de multa ni demostró su incapacidad económica para abstenerse de hacerlo; decisión contra la cual tampoco fue promovido recurso alguno. Finalmente, en lo que respecta a la posterior solicitud de libertad condicional, elevada con el propósito de obtener la aplicación de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, explicó que a través de auto de 31 de marzo último dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga para el envío de la documentación exigida para su estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha se hubiese allegado. 4.
El Director del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga informó que el 22 de mayo pasado radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la documentación pertinente para el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada por el actor. 5. El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional.
En sustento, manifestó que la tutela emerge improcedente por cuanto, de una parte, el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las decisiones adoptadas el 30 de abril y 9 de diciembre de 2013 y no lo hizo, al tiempo que la restante petición elevada, con miras a obtener la libertad condicional por aplicación de la Ley 1709 de 2014, se encuentra actualmente pendiente de decisión por parte del juzgado ejecutor, de manera que deberá aguardar al pronunciamiento a que haya lugar y, en ese orden, la acción promovida también resulta improcedente en la medida en que dicho trámite se encuentra en curso. 6.
El actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En dicho sentido, insistió en que cumple actualmente con los requisitos para acceder a la libertad condicional sin que el estrado judicial accionado haya procedido a concederla. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la negativa del juzgado accionado de concederle permiso para trabajar y denegar la libertad condicional, por considerar que ha incurrido en vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse, de una parte, que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, en lo que respecta a la última solicitud de libertad condicional, elevada por el actor con el propósito de que por favorabilidad se aplique la Ley 1709 de 2004 y se conceda el subrogado sin necesidad del pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, debe decirse que se trata de una actuación procesal que se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación el 22 de mayo de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido envió al Juzgado accionado la documentación necesaria para el estudio de la solicitud; de suerte que el libelista deberá aguardar al pronunciamiento pertinente y, de considerarlo necesario, promover los mecanismos de impugnación que la legislación le otorga para la defensa de sus intereses, al interior de la actuación penal cuestionada.
Lo anterior, desde tal arista, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor. De otro lado, en punto de las decisiones proferidas el 30 de abril y 9 de diciembre de 2013, mediante las cuales se denegó el permiso para trabajar y la libertad condicional, respectivamente, se advierte que el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra dichas determinaciones y a pesar de ello prescindió de promoverlos, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su error, incuria o descuido en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados, respecto de las providencias en mención, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12