Radicación tutela n°. 104783 Alba María Romero Montero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7841-2019 Radicación n°. 104783 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ALBA MARÍA ROMERO MONTERO, contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la CORTE CONSTITUCIONAL –Presidencia- y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA – TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes ALBA MARÍA ROMERO MONTERO y Querubín Bonilla Salamanca que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal emitió el acto administrativo 36530 del 5 de agosto de 2008, modificado por la resolución UGM2117 del 26 de julio de 2011, a través del cual se fijó el monto de la mesada pensional de ROMERO MONTERO.
Señalaron que Cajanal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la segunda resolución en cita; actuación que correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que en auto del 21 de noviembre de 2013, decretó la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto y dispuso continuar con el pago de la mesada pensional que incluía la bonificación por servicios, pero únicamente sobre la doceava (1/12) parte de lo devengado por dicho concepto, por lo que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP emitió la resolución 025834 del 25 de agosto de 2014 en tal sentido.
Indicaron que desde el 26 de octubre de 2014, Cajanal ha incumplido el mencionado fallo de tutela, por lo que el 6 de noviembre siguiente solicitaron el trámite incidental de desacato, actuación en la que la UGPP se pronunció de manera extemporánea e hizo alusión al proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Juzgado en cita, consideró que no se presentaba incumplimiento al fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias.
Manifestaron que el 6 de abril de 2018 solicitaron nuevamente el cumplimiento de la orden de tutela, pues la mesada pensional bajo de $4.673.771.22 a $2.767.802.74, trámite que fue resuelto en forma negativa a sus intereses, por lo que acudieron ante la Corte Constitucional para que allí se verificara si se había cumplido el mandato o no, de conformidad con los autos 032 de 2011 y 113 de 2016, pero en comunicación del 14 de diciembre del año pasado, se les informó que el trámite de desacato lo debía realizar el juez de primera instancia y como dicho fallo había sido excluido de revisión no le correspondía a la Corporación conocer la solicitud.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social, al igual que invocaron la protección de los principios de prevalencia o supremacía de la constitución, integridad, legalidad y cumplimiento de los fallos de tutela y en consecuencia, que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008 y que la entidad accionada debe hacer efectivo el cumplimiento de lo nuevamente ordenado.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo señaló en primer término que la única legitimada para instaurar la acción de tutela era ALBA MARÍA ROMERO MONTERO, pues Querubín Bonilla Salamanca actúa como apoderado de aquella en el proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, pero ello no lo legitima para acudir al amparo constitucional. De otro lado, refirió que no ha existido la alegada afectación de los derechos de la demandante, pues el Juzgado Segundo del Circuito de Honda consideró que no hubo incumplimiento a la orden constitucional, debido a que existe una orden judicial que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución que ordenó la reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo con el fallo de tutela, por lo que no se podía seguir cancelando la prestación integralmente y es en dicho proceso en el que se resolverá el conflicto jurídico, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Frente a la Corte Constitucional indicó que no había lugar a que dicha Corporación adelantara el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, pues las razones que dio el Juzgado demandado eran objetivas, las cuales se encuentran justificadas en una orden judicial dentro de un proceso en el que se analiza la legalidad o no del acto administrativo que reliquidó la pensión de la accionante.
Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ALBA MARÍA ROMERO MONTERO, quien señaló que aunque solicitó a la Corte Constitucional adelantar el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, la presidencia de dicha Corporación se limitó a informarle que no era competente de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pero no se pronunció frente a la competencia excepcional, pese a que ha adelantado 2 incidentes de desacato y se continua con el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 de junio de 2008.
Adujo que la orden constitucional se encuentra en firme, por lo que el Juzgado demandado debe propender por su estricto cumplimiento, pues no fue impugnada ni seleccionada para revisión, por lo que existe cosa juzgada constitucional y por lo tanto, se debe cumplir integralmente. En ese orden, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente evento cuestiona la accionante por vía de tutela que la Corte Constitucional no adelantó el trámite de cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008 y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda no ha verificado el cumplimiento efectivo de dicha orden. Frente al primer cuestionamiento debe indicar la Sala que de conformidad con el auto 032 de 2011, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional puede conocer un incidente de desacato cuando exista una justificación objetiva, razonable y suficiente, entre otros casos, Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la desobediente es una Alta Corte (…) cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones.
Ahora bien, para el presente caso, se tiene que el 7 de diciembre de 2018 el apoderado de ALBA MARÍA ROMERO MONTERO solicitó a la Corte Constitucional ordenar el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008. En respuesta a dicha petición, la Corporación en cita, a través del oficio 2018-2519 del 14 de diciembre siguiente, le informó al peticionario que no era posible tramitar dicha solicitud, debido a que el juez que profirió la decisión objeto de desacato mantenía la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho amparado o eliminadas las causas de la amenaza, de conformidad con el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, le informó que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se pedía, había sido excluida de revisión en auto del 9 de septiembre de 2008, por lo que dicha circunstancia impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación y, en efecto, no es posible acceder a su solicitud de trámite de cumplimiento excepcional.
Tal contestación fue conocida por la accionante, pues fue allegada con la demanda de tutela. Ante tal realidad, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a la Corte Constitucional, pues no se advierte ninguna afectación de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la alta Corporación le informó las razones por las cuales no era procedente adelantar el trámite de cumplimiento excepcional.
Ahora, el hecho de que ROMERO MONTERO no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica per se la concesión de la protección impetrada, por lo que en dicho aspecto se confirmará el fallo recurrido. De otro lado, en lo que respecta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, tampoco se advierte la vulneración de los derechos de la demandante, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el mencionado Juzgado en fallo del 3 de junio de 2008 ordenó la reliquidación de la mesada pensional de ROMERO MONTERO, también lo es que ante las solicitudes de desacato presentadas por la hoy accionante, el despacho requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en auto del 3 de mayo de 2018, concluyó que no existió el alegado incumplimiento.
Ello en atención a que el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 24 de julio de 2011, decretó la nulidad del acto administrativo UGM 2117 del 25 de julio de 2011, a través del cual la extinta Cajanal había reliquidado la pensión de jubilación de ROMERO MONTERO, debiéndose cancelar la doceava (1/2) parte en lo que respecta a la bonificación por servicios y que origino la presente acción constitucional, por lo que no había lugar a declarar el incumplimiento del fallo de tutela.
Además, según se indicó en la demanda de tutela, el proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa no ha concluido, pues contra el fallo en mención, la hoy accionante instauró el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, de manera que ROMERO MONTERO hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de dicha actuación, la cual se encuentra en trámite y por ello, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir aspectos que actualmente son objeto de estudio por parte de la autoridad competente.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el que se ordenó a Cajanal reliquidar y pagar a ROMERO MONTERO la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta el aumento del 2.5% que le fue reconocido, además los factores de salarios, como el 100% de la bonificación por servicios, la prima de antigüedad completa, las doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, es decir todos los factores devengados en el último año. � Confirmado el 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. � Dicha actuación se encuentra en apelación del fallo de primera instancia, ante el Consejo de Estado, bajo el radicado 2012-00232. � Folio 289 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 169 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 175 del cuaderno de primera instancia. � Decisión cuya copia obra a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 131 y 132 ibídem. 12