6 Radicado nº 92176 CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7841-2017 Radicación n.º 92176 (Acta 175) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, contra el Juzgado 47 del Circuito con Funciones de Conocimiento y 49 Penal de Circuito de Bogotá, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la ejecución de la pena que purga como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información aportada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: Por hechos ocurridos en el año 2005, bajo la égida de Ley 600 de 2000, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de enero de 2010, condenó CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO como autor responsable de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, a la pena de 98 meses de prisión. Providencia que apelada fue modificada el 1° de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de reducir la pena a 80 meses de prisión. Correspondió la vigilancia de la actuación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, el cual mediante auto de 12 de febrero de 2016 negó por improcedente al condenado la petición de redosificación punitiva.
Inconforme el recluso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El 26 de abril de 2016 el juez ejecutor resolvió no reponer el auto atacado, concediendo la alzada con efecto suspensivo, por lo que dispuso el envío de las diligencias al fallador de primera instancia para lo pertinente. Alega el accionante que a la fecha de interposición de la acción no ha sido enterado sobre la decisión adoptada en segunda instancia, por lo que se han desconocido sus derechos fundamentales, al mantenerse indefinida la situación sobre la redosificación punitiva que pretende, sin que se haya dado curso a la alzada que promovió, en desconocimiento del debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa.
Expone que tampoco ha existido diligencia por parte de las autoridades accionadas para resolver las peticiones que en tal sentido ha presentado, pues señala que a pesar de haber enviado varias solicitudes al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que desate la alzada contra el auto de 12 de febrero de 2016, tampoco le ha sido otorgada respuesta alguna, ni a los memoriales de 6, 23 y 31 de mayo de 2016, ni tampoco a los recientes de 7 de febrero y 27 de marzo del presente año. Añade que el 6 de febrero y 28 de marzo de este año requirió celeridad al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para que decidida la impugnación de que se trata, sin que tampoco hayan sido atendidas en debida forma, todo lo cual ha generado una afectación y mengua a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados resolver el recurso de apelación que presentó contra la negativa de la redosificación de la pena, permitiéndole ejercer su derecho de contradicción y de defensa. TRAMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente la acción fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados, obteniendo respuesta por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y de los Juzgados 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 49 Penal del Circuito de Bogotá. Luego, mediante auto de 15 de mayo de 2017 el Tribunal advirtió estar involucrado en la causa por pasiva, razón por la cual dispuso remitir el asunto a esta Corporación por competencia. Arribada las diligencias, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se ordenó vincular al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, Secretaría Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, el Servicio de Envíos de Colombia 4/72 y a los sujetos procesales que actuaron en la causa No. 1100131040552014000212 que se siguió contra el actor, todos para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Al contradictorio, acudieron el Presidente y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca quienes al unísono sostuvieron que esa Corporación no conoce ni ha conocido procesos seguidos contra CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, verificando en la planilla de registro de entradas de procesos, sin obtener resultado positivo, por lo que no existe elemento de prueba de que haya ingresado la actuación para desatar la alzada, sin que pueda endilgársele vulneración alguna.
Enseñó que solicitó a la empresa de correo 4/72 seguimiento a la encomienda No. 5852062 con la que al parecer le fue remitido el expediente por el Juzgado de ejecución de penas, sin que haya obtenido respuesta alguna. Además, señaló que 19 de mayo de 2017 le fue contestado al actor el derecho de petición de información sobre el trámite adelantado, sin que de ninguna manera pueda derivarse de sus actuaciones la lesividad a los derechos fundamentales que se reclaman en la demanda.
Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas relató que, en efecto, mediante auto de 12 de febrero de 2016 negó la solicitud de redosificación de la pena a CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, quien promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el 26 de abril de 2016 resolvió no reponer la decisión y concedió en efecto suspensivo la alzada, ante el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Expuso, que luego de verificar que la competencia para resolver el recurso recae en el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de junio de 2016 dispuso remitir el expediente a esa Corporación, a través del correo certificado con envío No. 5852062, sin que haya retornado al despacho «razón por la cual ha sido imposible darle trámite a las peticiones elevadas por el accionado».
Solicitó negar la acción de tutela, por no configurarse ninguna afectación a los derechos fundamentales del actor. A su vez, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá comunicó que conforme a los datos que obran en el formato de Información de Consulta emitido por la Oficina de Apoyo Judicial el proceso fue adjudicado el 11 de septiembre de 2015 al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, luego por reasignación al Juzgado 55 Penal del Circuito.
Indicó que no ha ingresado procedente de la Oficina de Correo 4/72 alguna petición a nombre del actor, en que requiera información sobre el trámite del recurso de apelación que reclama, sin que existan prueba si quiera sumaria que el actor allegó por algún medio una petición en ese sentido, sin que pueda predicarse de su parte una lesión a garantías fundamentales.
De otro lado, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá menciona que solo 3 despachos atienden la carga de proceso restantes regidos por la Ley 600 de 2000, teniendo al Despacho alrededor de 3.500 expedientes. Refiere que el proceso de CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO -condenado por el extinto Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad- fue reasignado al Juzgado 55 Penal del Circuito quien dispuso librar las comunicaciones del fallo, ordenes de captura y enviar los cuadernos de copias a sede de ejecución de penas.
Relata que el 29 de octubre de 2015 le fue asignada la causa, tras haberse extinguido su homólogo 55, recibiendo comunicación de 2 de marzo de 2017 por el que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas solicita información sobre el trámite de la alzada promovida por el condenado contra la negativa de redosificación punitiva, cuyo memorial fue contestado por Oficio No. 0841 de 10 de mayo de 2017, «en el sentido de que no obran constancia en el expediente de que se haya tramitado en su interior la alzada interpuesta por el señor BARCO CASTRO contra alguna decisión del juzgado ejecuto, solicitando el suministro de mayores datos a efectos de hacer seguimiento respectivo del caso».
Por lo demás, adujo que no se encuentra ninguna petición pendiente de ser respondida, ni ningún recurso por desatar. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, dicha garantía constitucional obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico planteado en el escrito de tutela se concreta en determinar cuál es la autoridad judicial llamada a reivindicar el derecho de acceso a la administración de justicia que le viene siendo vulnerado al accionante, quien desde hace más de un (1) año, interpuso recurso de apelación contra la decisión que le negó la redosificación punitiva, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin que se haya resuelto la alzada, pues al parecer, el expediente, el cual fue remitido por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se encuentra extraviado.
Además, se queja de no haber obtenido respuesta a las múltiples peticiones que en tal sentido presentó a la autoridad de ejecución. 5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en ejercicio de su derecho de contradicción, indicó que dentro del proceso de vigilancia de la sanción penal que se le sigue a CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, le fue negada la petición de redosificación punitiva, mediante auto de 12 de febrero de 2016, contra el cual presentó recurso de reposición, subsidiario el de apelación; negado el primero el 26 de abril de 2016, fue concedido en efecto suspensivo el recurso vertical, aunque de manera errónea ante el «Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá», como se advierte de la lectura de esa decisión visible a folio 46 cuaderno Corte.
Sin embargo, dicha autoridad señaló que al percatarse de tal yerro, el 27 de junio de 2016 dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como autoridad competente para resolver dicho recurso, siendo enviado el expediente por la Oficina de correo certificado 4/72, orden de servicio No. 5852062, para lo cual aportó copia de los autos y de las respectivas constancias de envío, con sello de «franquicia/29 JUNIO 2016».
Por su parte, la Secretaria de la Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que no se ha radicado en esa Corporación, a nombre del accionante trámite alguno en sede de ejecución, ya que revisado el registro de ingresos y la base de datos del Sistema Siglo XXI, no hay ningún reporte al respecto. Téngase en cuenta que, a pesar que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó que en ese despacho obran los cuadernos originales de la causa penal, sin que en los mismos se advierta alguna actuación pendiente, en este caso, las diligencias extraviadas corresponden al expediente de ejecución de penas que se sigue contra CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO en el que se encuentra la actuación de vigilancia que le adelanta el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 6.
La lesividad al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor en este caso se concreta al no haber obtenido ninguna decisión de fondo respecto del recurso de apelación que propuso contra la providencia de 12 de febrero de 2016, por la que se le negó la redosificación de pena, cuya situación se ha mantenido en vilo por el desconocimiento de la ubicación del expediente, lo cual ha menguado el ejercicio del derecho de contradicción que le asiste al condenado.
Incluso, ha limitado también su derecho de postulación, cuando el propio juzgado de ejecución refiere que por no tener materialmente las diligencias, «ha sido imposible darle trámite a las peticiones elevadas por el accionado». Es decir, no se ha dado impulso a las demás peticiones del implicado, en razón a la situación pérdida del expediente. 7.
En este caso, aun cuando el Juzgado de ejecución logra demostrar que en efecto remitió por la empresa de correo certificado el expediente, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que este a su vez desate la alzada pendiente, no obra un medio de prueba indicativo de su efectivo recibido por parte del destinatario.
En esta actuación, fue llamada a contradicción la empresa de correo certificado 4/72 para que respondiera por la suerte del envío, sin que haya allegado dentro del término concedido ninguna justificación, por lo que no se logró demostrar en específico la efectiva entrega, es decir, que no se tiene con lo probado en esta acción, que el Tribunal accionado haya conocido de las diligencias y de ahí que fuera su obligación legal resolver el recurso de apelación que reclama el actor.
Pero, más allá de ello ante la falta de respuesta concreta y precisa por parte de los accionados respecto del paradero o destino que tuvo el expediente de ejecución de penas seguido contra CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, no es dable que el juez de tutela ordene a priori la reconstrucción de la foliatura, pues para que ello proceda, se deberá tener certeza -a través de información oficial- que el proceso se extravió definitivamente.
Ahora, en segundo lugar, en punto de determinar sobre quién recae la obligación de dar cuenta del trámite del recurso de apelación que interpuso el actor contra la negativa de redosificación de pena, esta Sala observa que, como no existe prueba concreta de que en efecto el Tribunal haya recibido las diligencias, corresponde al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas, en quien primariamente recae la obligación de la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la pena que purga el accionante, realizar las gestiones necesarias para dar con la ubicación del expediente de ejecución de penas y, a partir de ahí, disponer lo pertinente para lograr la definición del recurso de apelación que se reclama. 8.
No desconoce la Sala que, independientemente de las cargas por las que eventualmente pueda responder la empresa de correo por la que al parecer fue remitida la actuación, se impone en una obligación de la administración de justicia velar por respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más aún cuando se trata del respeto por el debido proceso que debe primar toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales debatidos.
De acuerdo con lo anterior, es claro que al accionante le están trasgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, por no tener acceso a la causa que vigila la condena impuesta en su contra, ni habérsele resuelto el recurso de apelación promovido al interior del mismo, contra la negativa de redosificación de pena, pues los despachos involucrados en este trámite constitucional evaden su responsabilidad y sin allegar ninguna prueba, se limitan a señalar que el proceso que vigila la pena impuesta en contra del actor no se encuentra en sus despachos.
Para la Corte resulta incomprensible que el juez de vigilancia, tan solo manifieste que no tiene en su poder el expediente y que por razón de ello no haya dado contestación a las peticiones del condenado, ignorando que fue el último despacho judicial que tuvo el mismo y que no existen pruebas concretas de la supuesta remisión y efectiva entrega con destino a su superior de la actuación. 9.
Así las cosas, emerge con claridad que la dependencia competente para emprender la búsqueda y dar razón de la ubicación del expediente de ejecución de penas seguido contra CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO, es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas. Por tal motivo, se concederá el amparo y se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso de ejecución identificado con el N° 1100131040552014000212 que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO; y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual habrá de remitir en el término de la distancia dicha causa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que desate el recurso de apelación que le fue concedido contra el auto de 12 de febrero de 2016, por el que se le negó la redosificación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso de CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO.
Segundo: Ordenar al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso de ejecución identificado con el N° 1100131040552014000212 que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO BARCO CASTRO; y de no ser posible, deberá iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual habrá de remitir en el término de la distancia dicha causa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que desate el recurso de apelación que le fue concedido contra el auto de 12 de febrero de 2016, por el que se le negó la redosificación punitiva.
Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18