CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7841-2014 Radicación n° 74017. Aprobado Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante RUTH DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía 98 Local, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la firma “Forum Abogados y Consultores S.A.S”.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Indica la actora que el 17 de octubre de 2013 instauró denuncia penal contra el señor Carlos Andrés Hernández Valencia, representante legal de la firma “Forum Abogados y Consultores S.A.S.” por el presunto delito de “abuso de confianza o estafa”.
Ello, por cuanto el 12 de junio de 2012 se reunió con la persona aludida para hacerle entrega de la suma de 87 millones de pesos, dinero que sería depositado en un juzgado para el pago de una deuda hipotecaria, pero el dinero nunca fue entregado, indicándole el profesional del derecho que ello correspondía a sus honorarios. Aduce que el 12 de noviembre de 2013, se llevaría a cabo en la Fiscalía Noventa y Ocho Local adscrita a la SAU, audiencia de conciliación, pero la misma no se surtió, por cuanto la funcionaria refirió que “había operado la caducidad de la querella”.
El 20 de noviembre de la misma anualidad, le fue notificado el archivo de las diligencias por el delito de abuso de confianza. Luego de ello, allegó a la Fiscalía escrito de desarchivo -6 de diciembre- indicándole que lo sucedido correspondía al delito de estafa, no obstante, la respuesta fue negativa, razón por la cual acudió al juez de control de garantías.
En audiencia llevada a cabo el 5 de febrero del presente año, el Juez Once Penal Municipal “ordenó el desarchivo” de las diligencias, considerando que se debía indagar sobre el presunto delito de estafa. Arguye, que en la reposición aclaró, que no era que estuviera ordenando el desarchivo de la investigación, sino ordenando que se compulsaran copias para que la Fiscalía investigara el delito aludido.
Finalmente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito revocó la decisión. Considera que dicha dependencia judicial –Juzgado del Circuito- incurrió en vía de hecho, por cuanto se pronunció respecto a una “orden” como la de desarchivar o compulsar copias, misma que no se encontraba sujeta a recurso, de allí que se encuentre incursa en defecto orgánico o violación directa de la constitución al haberse pronunciado sin tener competencia. Por lo anterior, pretende a través del trámite tutelar, se decrete la “nulidad” de la decisión proferida el 21 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, y consecuencia de ello, se mantenga la orden proferida por el Juzgado Once Penal Municipal, respecto a la compulsa de copias.
TRÁMITE Y RESPUESTAS Admitida la acción de tutela, se corrió el traslado respectivo a la entidad accionada y vinculadas. Indicó la Delegada de la Fiscalía, que la accionante interpuso querella el 17 de octubre de 2013, por hechos ocurridos el 12 de junio de 2012, por el presunto delito de “abuso de confianza o estafa”. No obstante, al constatarse que había caducado la querella, se procedió a archivar la actuación. Refiere que la actora en su declaración indicó que conocía al señor Carlos Andrés, desde hacía 6 años o más, con el cual mantenía una relación contractual de varios negocios que la firma le llevaba.
La Delegada afirmó que la descripción fáctica encuadraba en el art. 249 del C.P. y si bien en dicha instancia no se adelantaban actos de investigación, con la denuncia y anexos, era suficiente para entender que el dinero había sido entregado al querellado para consignarlo a un juzgado civil que adelantaba proceso ejecutivo hipotecario, pero no se podía establecer que ello hubiere ocurrido induciéndose o mantenido en error o por medio de artificios a la actora.
Considera que como la conducta del querellado era una sola, había que encuadrarla dentro de un tipo penal, lo que se hizo a través del abuso de confianza. De haberse tipificado como estafa el mismo sería investigado de oficio atendiendo la cuantía, y al decretarse la extinción de la acción penal por causa objetiva, se estaría juzgando al sindicado dos veces por los mismos hechos.
De otro lado, la Juez Diecinueve Penal del Circuito, adujo que se había decidido conforme con los lineamientos normativos. No se trataba de una simple compulsa de copias, sino de continuar la investigación, lo cual harían con las pruebas ya valoradas, que sea de paso indicar, a dicha decisión sí le procedía el recurso de apelación, contrario a lo referido por la actora.
Señaló que luego del análisis de lo acaecido, entrar ordenarle a la Fiscalía que adecuara los hechos a otra conducta, para el caso estafa, sería una intromisión en la tarea del ente acusador para calificar los hechos, además que se le había indicado que hasta tanto no operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal, se podían allegar nuevos elementos.
Debía tenerse en cuenta que la delegada fiscal había hecho alusión del por qué se había descartado el delito de estafa, al no encontrar elementos para configurar el engaño o ardid. Por ello, itera, hasta tanto no se aportaran nuevos elementos, y al no evidenciarse los presupuestos del art. 79 del C.P.P., no se debía incursionar en la potestad del ente acusador.
Recordó que la acción constitucional procedía de manera excepcional frente a decisiones judiciales, y para ello debe observarse arbitrariedad o una flagrante manifestación contraria a todo orden jurídico, lo que acá no ha sucedido. Finalmente, el denunciado y representante legal de la Sociedad Forum Abogados y Consultores S.A.S., señaló que si bien la accionante había hecho entrega de la suma de 87 millones de pesos, ello no correspondía al pago de la hipoteca referida, sino a un negocio o transacción comercial soportado en un pagaré, y que la misma actora aportó ante la Fiscalía al momento de presentar la denuncia, por ende, aceptó ser deudor de la interesada, obligación de la cual indica se encuentra actualmente vigente y es clara expresa y exigible.
Considera que se ha presentado una denuncia temeraria, pues lo que existe, itera, es un “contrato de mutuo” y para hacer efectivo el pago, cuenta con la vía ordinaria a través del proceso ejecutivo. Indicó que la Fiscalía ya había analizado los elementos allegados y con ello consideró que no se configuraba el delito de estafa y que el abuso de confianza le había caducado la querella, de allí entonces, que es a él a quien se le estarían vulnerando algunos derechos.
Afirmó finalmente, que el juez de circuito si tenía competencia para conocer del recurso y no se configuraban los presupuestos para entender la presencia de una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes considerandos: (i) Lo decidido por la Jueza 19 Penal del Circuito, en cuanto revocó la decisión del juez de primer grado que ordenó la compulsa de copias, para que la Fiscalía investigara la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra argumentada acorde con la normatividad y se enmarca en el ámbito de independencia judicial.
(ii) Contrario a lo señalado por la accionante, la decisión de compulsar copias sí es susceptible de ser recurrida, toda vez que no se trató de una simple orden, sino que se constituyó en un verdadero auto que definió un aspecto sustancial, emitiendo una serie de consideraciones que, indudablemente, podían ser controvertidas ante el superior funcional.
(iii) Cuenta la accionante con la posibilidad de acudir, nuevamente, a la Fiscalía con la finalidad de solicitar el desarchivo de las diligencias, siempre y cuando sean presentados nuevos elementos probatorios, y (iv) La fiscalía accionada ha actuado en cumplimiento de la verificación de la hipótesis delictiva para proceder al archivo de la investigación, conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN Para la accionante el proceder de la Fiscalía vinculada a la actuación, sí lesiona sus derechos al debido proceso y defensa, pues, el órgano de persecución penal limitó su actuar a lo consignado en la denuncia, sin realizar ninguna otra actividad atinente a corroborar la información delictiva que le fue puesta de presente. Adicionalmente, insiste en señalar que respecto de la Jueza 19 Penal del Circuito no tenía competencia para pronunciarse acerca de una decisión que el juez de primer grado emitió a motu propio, como lo fue la de compulsar copias ante la Oficina de Asignaciones para que se investigara el delito de estafa, máxime cuando tal disposición no fue objeto de recurso alguno, ya que tan solo se recurrió la determinación de no haber ordenado el desarchivo de la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana RUTH DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ se orienta, primordialmente, a dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, fue adoptada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual revocó la orden dada por el juez de primer grado, y, en consecuencia, dispuso que no debía compulsarse copias por orden judicial, siendo la víctima quien podría aportar nuevos elementos, los cuales al ser valorados por el ente de persecución penal, ameritaran de su parte el pronunciamiento que corresponda.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, el proceder que consolida la inconformidad puesta de presente por la accionante, no refleja en la decisión de la juzgadora de segunda instancia accionada un actuar irregular que conduzca a la estructuración de una vía de hecho con capacidad de dar al traste con la revocatoria de la determinación adoptada por el Juez de Control de Garantías vinculado a este trámite.
Retómese que ante la negativa de la Fiscalía 98 Local de disponer el desarchivo de la actuación, respecto de la denuncia que la señora ÁLVAREZ LÓPEZ formulara, bien por la configuración del delito de abuso de confianza ora de estafa, correspondió al Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín conocer de la petición que en tal sentido elevó la accionante, funcionario que en audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2014, a través de una argumentación no menos confusa que lo decidido en si mismo, finalmente, al desatar el recurso de reposición interpuesto, optó por ordenar la compulsa de copias ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, luego de establecer que (i) en efecto, frente a la posible comisión del delito de abuso de confianza había operado el fenómeno de la caducidad de la querella, y (ii) estimando que la Fiscal que dispuso el archivo de las diligencias no analizó la situación fáctica denunciada, respecto de los elementos que estructuran el delito de estafa, lo conducente era que el Fiscal, a quien le competente el conocimiento de esa licitud, fuera quien tomara la determinación que correspondiera.
Atinadas y contundentes fueron las razones aducidas por la jueza del circuito para revocar la anterior decisión, que de paso son pertinentes para descartar el presunto yerro con el que la ahora accionante pretende derruir su firmeza, pues resulta diáfano que el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con la determinación adoptada, desconoció la naturaleza de la audiencia solicitada por la víctima destinada a debatir el desarchivo de las diligencias, aserto que encentra respaldo con la postura que de antaño ha sido adoptada por esta Corporación – CSJ AP, agosto 27 de 2007, Rad. 27873, en relación con la mencionada figura, al precisar que: En cuanto al artículo 79 de la ley 906 de 2004, la Sala ha venido afirmando que desarrolla la preceptiva del artículo 250 Superior relativa a la obligación de la Fiscalía de ejercer la acción penal ante la presencia de motivos y circunstancias fácticas demostrativos de la posible comisión de una conducta punible, procediendo el archivo de las diligencias de no concurrir esos presupuestos mínimos.
Como la fase de la indagación tiene por objetivo establecer la concurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si el fiscal al sopesar los resultados alcanzados con ella deduce la imposibilidad de demostrar la tipicidad de la conducta (tipo objetivo) o su real existencia, deberá disponer el archivo de la investigación. Entonces, le era dable al mencionado juez de garantías, luego de contemplar las circunstancias que condujeron al ente acusador a archivar la denuncia formulada por la accionante, resolver si respaldaba lo decidido por el órgano de persecución penal o, si las circunstancias lo ameritaban, disponer el desarchivo de la actuación para que la Fiscalía verificara el reparo que le hizo, respecto de la presunta configuración del delito de estafa y dispusiera lo pertinente, incluso, remitiendo la actuación al funcionario competente si así lo consideraba, pero no ordenando la compulsa de copias, toda vez que ello generaría la apertura de otra actuación por los mismos hechos que ya son de conocimiento de la Fiscalía, máxime cuando, se precisa, la decisión de archivarla no reviste efectos de cosa juzgada.
En suma, ha de entenderse que la decisión del Juez de Garantías vinculado a esta actuación, confluyó en desarchivar las diligencias conforme a la disposición emanada, en tal sentido, de la Fiscalía 98 Local de Medellín, pues luego de sopesar los elementos probatorios que le fueron exhibidos en audiencia por los intervinientes, consideró que existía la posibilidad de que el ente acusador ahondara su quehacer respecto de los elementos integrantes del delito de estafa, convirtiéndose así su decisión en un verdadero auto interlocutorio, susceptible de ser recurrido a través de los recursos ordinarios, como en efecto sucedió, siendo la alzada vertical interpuesta por el apoderado de la persona denunciada la que, consecuentemente, le dio competencia a la jueza del circuito para conocer de la actuación, conforme lo prevé el artículo 36-1º de la Ley 906 de 2004, con los resultados ya conocidos.
Precisamente, la fundamentación de la Jueza 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para revocar el auto de primer grado, reitera la Sala, responde a los postulados normativos y jurisprudenciales que enmarcan la cuestionada figura, pues, contrario a lo aludido por el Juez de Garantías, para quien la Fiscalía no analizó la posible configuración del delito de estafa, basta con dirigir la atención al escrito fechado 9 de diciembre de 2013, en el que, para negar la solicitud de desarchivo planteada por el apoderado de la victima, la funcionaria le enunció: Entonces, el DR. ALEXANDER, considera de acuerdo a la jurisprudencia de la corte, que en este caso posiblemente se presentaron artificios y engaños en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, por la “mentira”, le hizo creer a la víctima que su patrimonio realmente estaba bien protegido por el querellado, siendo la razón por la que solicita, se desarchiven las diligencias, se inicie la investigación y así obtener elementos de prueba, para establecer si en este caso realmente estamos ante un delito de ESTAFA, investigable de oficio, en razón de la cuantía. Nótese que el DR. ALECANDER lo que cuestiona en esta oportunidad, es la tipicidad de la conducta, de ABUSO DE CONFIANZA, pero el Despacho está convencido de que realmente en este caso se tipifica dicha conducta, por que el señor CARLOS ANDRÉS AHERNÁNDEZ ALVAREZ, es el Representante Legal de la firma de abogados “FORUM Abogados y Consultores S.A.S.” y la señora ALVAREZ contrató a esta firma para que le llevara varios procesos judiciales, porque se la recomendó un hermano suyo y conoce al querellado desde hace 9 años aproximadamente; el proceso civil ejecutivo también está en trámite y el dinero fue entregado al querellado a título no traslaticio de dominio, como lo afirmó la quejosa.
No observa esta Delegada, pese a que solo contamos con la denuncia y los anexos aportados por la víctima, que la señora ALVAREZ hubiera hecho entrega del dinero, como producto de maniobras engañosas, o que el querellado efectivamente la hubiera inducido o mantenido en error, porque obra en las diligencias un documento donde están relacionado tolos (sic) los procesos judiciales, que al parecer le ha estado tramitando la firma de abogados “Forum”, por lo que se infiere, de que desde tiempo atrás las partes han llevado una relación contractual de prestación de servicios judiciales, y la querellante contrató con dicha firma, por decisión propia, por su iniciativa, como consta en la declaración de querella..
Por lo antes dicho, esta Fiscalía no accede a la pretensión del DR. ALEXANDER GAVIRIA CASTAÑO, de reabrir la investigación por el delito de ESTAFA Y es que olvidó el Juez de Garantías que no es la denunciante la encargada de tipificar la conducta punible, toda vez que al poner en conocimiento una situación fáctica que estima es constitutiva de delito, traslada a la Fiscalía la obligación de ejercer la acción penal, procediendo el archivo de las diligencias de no concurrir los presupuestos mínimos, lo que en efecto sucedió en el presente caso, siendo entonces, correcta la postura de la jueza de segundo grado, al precisar que si lo pretendido por la accionante es reabrir la actuación archivada, a voces del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, bien puede, ante la presencia de nuevos elementos probatorios, requerir la reanudación de la indagación preliminar, constituyéndose entonces tal proceder en otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la demandante, conforme lo ha precisado esta Colegiatura en pretérita oportunidad: 4.
De manera preliminar, enúnciese que la regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. 5.
El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 estipula que cuando el ente acusador conozca de un hecho respecto del cual verifique que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la investigación. Así mismo, en el caso en que surjan nuevos elementos materiales probatorios, la indagación se reanudará si no se ha extinguido la acción penal.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005 al realizar el control abstracto de constitucionalidad de dicho artículo, “lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.
Dijo en esa ocasión: “( ) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayado fuera del texto). Es así como, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso en el que el titular del despacho se niegue a reabrir la actuación, el demandante está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, el señor … cuenta con un instrumento de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada, como quiera que habiendo sido negada su petición de desarchivo por parte del Fiscal accionado, está en la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien será el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.
Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo que no está permitido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. (CSJ STP, Dic. 4 de 2013, Rad. 70557). Así las cosas, en el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.
En suma, se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de una actuación, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Constitución Política, artículo 250. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
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