CUI 85001220800020250007801 Radicación tutela n°. 145510 Impugnación de Tutela Helmut Ricardo Cortés Aldana CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7840-2025 Radicación No. 145510 Acta No.121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA, contra el fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2025, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, por medio del cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 2.
Del trámite se comunicó a dicha autoridad judicial. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal, descontando una pena acumulada de 110 meses de prisión, con ocasión a las condenas que se le impusieron en los procesos penales rads. 5000161056711201583806 y 760016000193201901972, por los delitos de fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes y violencia intrafamiliar agravada. 4.
La vigilancia de la ejecución de su pena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 5. El 16 de diciembre de 2024, el condenado le solicitó al juzgado vigía, la redención de 432 horas de su pena y la libertad condicional. Aportó para el efecto su cartilla biográfica, certificado de cómputo, constancia de buena conducta y el concepto favorable sobre la concesión del beneficio. 5.1.
El 26 de diciembre de 2024, el juzgado de ejecución requirió a la Oficina Jurídica del EPCMS de Yopal para que aclarara la calificación de la conducta del sentenciado. En la misma fecha, el establecimiento penitenciario envió el documento corregido. 5.2. El 7 de enero de 2025, CORTÉS ALDANA le solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, la programación de «una visita » de un funcionario del despacho, a fin de entregarle la documentación relacionada con su arraigo familiar y también para sustentar su insolvencia económica. 5.3.
Por interlocutorio del 23 de enero de 2025, ese estrado judicial negó la redención pretendida por el accionante y, respecto a la petición de libertad, comisionó al asistente social del Juzgado a fin de que efectúe una entrevista al sentenciado para establecer su arraigo y también se realice el estudio socio económico relacionado a su insolvencia. 5.4.
Inconforme CORTÉS ALDANA recurrió en reposición la providencia de primera instancia. 6. Concomitantemente con ello, el 10 de marzo del año en curso, el condenado solicitó nuevamente la redención de su pena y la libertad condicional. 7. El 7 de abril siguiente, el asistente social del juzgado vigía efectuó la entrevista al privado de su libertad. 8.
En ese contexto, HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA acudió al juez de tutela, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. 8.1. Indicó que «solicite (sic) mi libertad condicional desde el 16 de diciembre del 2024 (…) hasta la semana pasada recibi (sic) la visita del asistente del despacho (…) llamaron a mi familiar para que enviara copias de mis arraigos (…) mi condena es de 110 meses de prisión de los cuales las 3/5 partes dan la cuenta de 66 meses de prisión de lo cual supero la cuantia (sic) exigida por la ley (…) el dia (sic) 10 de marzo envie [nuevamente] al juzgado» los documentos para que le concedieran la libertad condicional. 8.2.
No precisó su petición de amparo en concreto. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. Por fallo de tutela del 28 de abril de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo constitucional reclamado. 10. En sustento de su determinación, el a quo constitucional señaló que «el líbelo genitor no hace petición expresa, no obstante, se infiere que el objeto del amparo es obtener pronunciamiento respecto de su solicitud de libertad condicional»[footnoteRef:1]. [1: No se requirió al accionante para que aclarara su demanda.] 11.
Así, el fallador procedió a verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales (legitimación en la causa por activa y pasiva, relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez), los cuales encontró cumplidos. 12. Acto seguido, el juzgador constitucional narró que las solicitudes de redención y libertad condicional del 26 de diciembre de 2024 y del 10 de marzo de 2025, habían sido atendidas por el despacho accionado. 12.1.
La Sala de primera instancia precisó que la postulación de CORTÉS ALDANA radicada el 20 de diciembre de 2024, y corregida el día 26 del mismo mes y año, fue resuelta el 23 de enero de 2025 y en contra de la cual el interesado interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. 12.2. Por otra parte, el fallador del amparo arguyó que, desde la interposición de la última solicitud de libertad condicional y la presentación de la acción de tutela, no transcurrió más de un mes, por tanto, «no se infiere negligencia o desidia de la judicatura para resolver sus peticiones». 13.
Adicionalmente, el Tribunal, al hacer referencia a la contestación del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en la que indicó que se configuraba en el caso la cosa juzgada constitucional, aclaró que ello no sucedía dado que en la actuación de amparo 850012208000-2025-00012 HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA exigía pronunciamiento respecto de las peticiones radicadas el 7 de octubre, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2024. 14.
Finalmente, el a quo constitucional indicó que «frente a la petición radicada por el accionante el 22 de abril de 2025 donde informa que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que debe iniciarse incidente de desacato, se precisa que el proveído de 07 de febrero de 2025 únicamente dispuso la admisión de este mecanismo constitucional, por tanto, no hay lugar a tramitar el incumplimiento al que hace referencia».
IV. IMPUGNACIÓN
15. HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió su libertad condicional. 15.1. Expuso que: «solicito arraigo familiar al debido proceso, (sic) al derecho de igualdad para que no se sigan viendo vulnerados mis derechos para que [ilegible] mi daño moral y físico y emocional (sic) (…) me dirijo a su despacho con el fin de que usted pueda accederme (sic) a mi libertad condicional ya que el 2 de mayo me fue notificado la negación de la tutela (…) donde ellos informan que ellos habían hablado con ella pero que no había enviado dicha documentación donde yo tengo con mi familiar (sic) las pruebas físicas de lo contrario como lo es el envío de los papeles por medio de la mensajería interrapidismo (sic) (…) al señor Diego Sanz (…) mi familiar hizo allegar extrajuicio (sic) (…) recibo de luz (…) y no veo porque tengo que seguir purgando mi condena intramural.
Anexando que continuo (sic) en un patio de alta seguridad y debo mantenerme en una fase de mínima seguridad y no obtengo ninguna posibilidad». V. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Problema jurídico 17. En la demanda de tutela HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA reprochó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no haya resuelto sus peticiones de libertad condicional. En su impugnación, el accionante pidió que se le conceda el mentado beneficio. La acción de tutela 18. Atendiendo a las manifestaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente recordar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la garantía de postulación 20. Conviene también recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación, y no el de petición. 20.1.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021.] 20.2. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».
La mora judicial 21. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de1993] 21.1.
Esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución[footnoteRef:4]. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. [4: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 21.2.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 21.3.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 21.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Del caso en concreto 22. Considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2024 y reiterada el 10 de marzo de 2025, por HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA involucra el derecho de postulación, pues ella se relaciona con la etapa de ejecución de los procesos penales radicados 5000161056711201583806 y 760016000193201901972, concretamente sobre la concesión de la libertad condicional. 22.1.
Al respecto de dicha petición, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la solicitud presentada por CORTÉS ALDANA está en trámite de resolverse por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el cual por auto del 6 de mayo de 2025 dispuso: «De lo anterior se concluye que el sentenciado ha purgado SESENTA Y SEIS (66) MESES Y VEINTISEIS PUNTO CINCO (26,5) DÍAS DE PRISIÓN, por tal razón SI CUMPLE con el requisito objetivo señalado en la norma para la concesión de la libertad condicional.
En virtud de lo anterior el Despacho entrará a estudiar los demás requisitos contenidos en la norma. En cuanto al segundo requisito, se tiene que atendiendo a los certificados de conducta y de lo consignado en el respectivo acápite de la cartilla biográfica, hay lugar a señalar, que el tratamiento penitenciario aplicado al interno HELMUT RICARDO CORTES ALDANA ha contribuido a su resocialización, la conducta ha sido calificada en el grado de BUENA, así mismo, la resolución emitida por el Consejo de Disciplina del EPC YOPAL, recomienda de manera FAVORABLE, la concesión del subrogado penal.
Las manifestaciones post delictuales del comportamiento del sentenciado, permiten a este Despacho Judicial concluir que la pena, especialmente en la fase de ejecución, ha cumplido con sus funciones como son la reinserción social y de prevención especial. Igualmente, las autoridades carcelarias no reportan intentos de fuga y durante el periodo de reclusión su conducta ha sido aceptable, acatando las normas y figuras de autoridad.
Frente al cumplimiento del TERCER REQUISITO y para acreditar el arraigo, el asistente social de este Despacho rindió informe (…) Teniendo en cuenta lo anterior, previo a resolver de fondo la solicitud del condenado, ordénese al Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio realizar entrevista a la señora Sonia Cortes a fin de poder establecer el arraigo social y familiar de la PPL.
Efectuada la visita e incorporado el informe respectivo al expediente, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Despacho para resolver de fondo la solicitud de Libertad Condicional del sentenciado». 22.2. Bajo ese panorama, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto que el despacho vigía está recopilando la información pertinente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. 22.3.
Y es que se debe recordar que el despacho judicial para resolver de fondo sobre el subrogado pretendido por CORTÉS ALDANA, debe contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para su reconocimiento, tal como es la exigencia de contar con arraigo social y familiar (art. 64 del C.P. y canon 471 del C.P.P.). 23.
Sumado a ello, se debe precisar que el juzgado accionado no ha incurrido en una mora injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. 23.1. Al respecto, se debe señalar que el asunto se rige por el término mencionado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, que consagra que, tratándose de solicitudes que deban resolverse por un auto interlocutorio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deberá resolverlas dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación (CSJ STP18495-2024). 23.2.
Así, teniendo en cuenta que las solicitudes fueron radicadas en diciembre de 2024 y marzo de 2025, resulta claro que el plazo fijado en dicha norma ha sido incumplido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 23.3. Sin embargo, la Sala encuentra que el tiempo que ha tomado el despacho accionado en resolver la libertad condicional pretendida por el accionante, no se advierte desproporcionado, injustificado ni desconocedor de los derechos fundamentales que se piden proteger.
Y, se reitera, se evidencia una debida diligencia del juzgado vigía frente a la petición formulada por el actor. 23.4. En ese contexto, la Sala no encuentra acreditada la situación de mora judicial injustificada, pues no es posible afirmar que la tardanza en el trámite de la solicitud libertad condicional elevada por HELMUT RICARDO CORTÉS ALDANA obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia. 24.
Finalmente, la Sala percibe que la impugnación propuesta por CORTÉS ALDANA no se encamina a que se varíe el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, sino a que se conceda su libertad condicional. 24.1. No obstante, tal pedimento resulta improcedente en este escenario, ya que ello justamente es objeto de estudio por parte del juez natural del trámite de ejecución reprochado, por lo que se le recuerda al accionante que la tutela no está instituida para suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias (SU-026 de 2012). 24.2.
En tal sentido, deberá ser el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal quien se pronuncie sobre los argumentos esgrimidos por el actor para verificar si concede la libertad condicional al sentenciado. 25. Por lo anterior, la Sala confirmara la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17