Radicación tutela n°. 104797 Mariela del Socorro Narváez Patiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7840-2019 Radicación n°. 104797 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “EL PEDREGAL”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, la condenó a 84 meses de prisión, por el delito de estafa y se encuentra privada de la libertad desde el 17 de enero de 2017, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín que vigila la pena impuesta. Adujo que cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional, pero en auto del 20 de diciembre de 2018 el juez ejecutor le informó que dicha petición había sido resuelta el 15 de febrero de 2017, por lo que debía estarse a lo resuelto, sin tener en consideración que en la actualidad cumple los presupuestos para su otorgamiento.
Indicó que no puede ser catalogada como «delincuente», pues la sentencia se emitió por un problema administrativo en el que también tuvo responsabilidad la corporación Bancolombia y no cuenta con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenada. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad, salud y familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado concederle la libertad condicional o prisión domiciliaria, se le otorgue el permiso de hasta por 72 horas y el centro de reclusión la ubique en fase de mediana seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la protección invocada, debido a que mediante autos del 4 de enero y 22 de abril del año en curso la autoridad demandada resolvió las solicitudes de redención de pena y concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. De otro lado, refirió que la accionante no allegó ni informó que existiera una petición pendiente de resolver sobre la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO, quien pidió la revocatoria del fallo de primer grado, debido a que si bien el Juzgado demandado ha resuelto sus peticiones, no ha tenido en consideración que no cuenta con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenada, su conducta en el centro carcelario ha sido calificada como buena.
Refirió que cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas y a la libertad condicional. Además, el Establecimiento Penitenciario accionado no contestó la solicitud de amparo, por lo que debía ser ubicada en fase de mediana seguridad para acceder a beneficios. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que la acción de tutela no procede […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.
En el presente evento, MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO señala que tiene derecho al permiso administrativo de hasta por 72 horas y a la libertad condicional. Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 22 de abril de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a la accionante el mencionado permiso administrativo, decisión que le fue notificada personalmente a NARVÁEZ PATIÑO el 24 del mismo mes y año. Contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación, sin que la accionante hasta el momento hubiera hecho uso de los mismos.
Además, frente a la concesión de la libertad condicional debe indicar la Sala que la accionante no asumió la carga probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales, pues no acreditó haber presentado solicitud en tal sentido ante el juez ejecutor. Así mismo, revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos de ejecución de penas, no se advierte que MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO hubiese acudido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas con tal propósito o que exista una solicitud en tal sentido pendiente de resolver.
Lo anterior permite concluir que frente a la negativa del permiso administrativo de permiso hasta por 72 horas, la accionante contaba con los mecanismos de defensa judicial apropiados para subsanar la presunta irregularidad en la indicó incurrió el juez ejecutor y frente a la libertad condicional, NARVÁEZ PATIÑO puede acudir directamente ante el Juzgado demandado y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional y en el evento de que dicha petición sea resuelta en forma negativa a sus intereses, cuenta con los recursos de ley para cuestionarla.
Por lo tanto, frente a dichas peticiones no hay lugar a conceder la protección invocada y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. Ahora, frente al argumento relativo a que debe ser ubicada en fase de mediana seguridad, se evidencia que la demandante debe presentar dicha solicitud ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro carcelario “El Pedregal”, trámite que no ha realizado, pues MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO no señaló haber acudido a la autoridad penitenciaria con tal propósito y pretende por vía constitucional que se otorgue tal reconocimiento, pese a que se requiere el cumplimiento de diversos requisitos que deben ser analizados por tal dependencia. De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada frente a tal aspecto y el hecho de que el centro de reclusión no se hubiese pronunciado en torno a la demanda de tutela, no implica que se debe conceder el amparo solicitado, pues se reitera es un trámite que se debe adelantar al interior del penal en el que se encuentra recluida NARVÁEZ PATIÑO. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 210 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Folio 186 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 del cuaderno de la Corte. 1 10