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STP7840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

Radicado Nº 92117 CARLOS ARTURO RUEDA MENESES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7840-2017 Radicación Nº 92117 Acta 175 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ARTURO RUEDA MENESES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, dentro de la actuación en la que se le ejecuta la pena impuesta por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización indebida de uniformes de uso privativo; en trámite que vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 20 de abril de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima el 4 de mayo de 2001, condenó a CARLOS ARTURO RUEDA MENESES a la pena de 52 meses de prisión, como coautor de hurto calificado agravado y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública. 2.

El 6 de marzo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, modificó la citada sentencia, para en su lugar, condenar a RUEDA MENESES a la pena de 9 años de prisión, como coautor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y utilización de uniformes de uso privativo de la fuerza pública. 3. En firme la actuación correspondió su vigilancia al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 23 de marzo de 2017 negó al condenado la prerrogativa de la libertad condicional, entre otras pretensiones, considerando que por prohibición expresa del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, no es posible su concesión al haber sido condenado por el delito de secuestro simple. 4.

Contra el proveído anterior no se interpuso recurso alguno. 5. Acude al presente reclamo constitucional CARLOS ARTURO RUEDA MENESES al considerar que con la negativa del beneficio liberatorio se están afectado sus derechos fundamentales, en tanto se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-019 del 20 de enero de 2017, donde se reconoció que en casos como el suyo, donde se solicita la libertad condicional, es procedente aplicar por favorabilidad las disposiciones de la Ley 890, 906 de 2004 y 1709 de 2014 que derogaron tácitamente las prohibiciones contenidas en leyes anteriores.

Así, indica que por favorabilidad, se le debe conceder la libertad condicional, conforme los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709, que modificó el artículo 64 del Código Penal, sin prohibición alguna. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la Magistrada MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, precisó que la actuación seguida contra CARLOS ARTURO RUEDA MENESES ha ingresado a su despacho en dos oportunidades, resolver los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria y la negativa a declarar la prescripción de la sanción penal.

En ese sentido, la Corporación no ha realizado pronunciamiento alguno frente a la libertad condicional que se le negó al sentenciado, es más, al revisar la información generada en la consulta de procesos en la línea de la página web de la Rama Judicial, se advierte que contra el auto del pasado 29 de marzo de 2017 que le negó el sustituto que por vía de tutela reclama su concesión, no se interpuso recurso alguno. 2.

El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que en efecto el 29 de marzo de 2017, negó, entre otras pretensiones, la libertad condicional solicitada por el accionante, sin embargo, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la acción constitucional deviene improcedente. CONSIDERACIONES 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem, al ser su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha el auto interlocutorio No. 371 emitido el 29 de marzo de 2017 por el juzgado que vigila la pena, por medio de la cual le negó, entre otras pretensiones, la libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, al haber sido condenado por un delito de secuestro. 5.

En este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dicho auto, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella procedían tales recursos. De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del citado recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- 6.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. 7. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. 8. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la libertad condicional, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 9.

Además, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto la providencia que negó el beneficio de la libertad condicional a RUEDA MENESES, analizó en su integridad las condiciones que la norma procedimental penal ha establecido para la concesión de esa prerrogativa, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, en consecuencia, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. 10.

Por otra parte, la pretensión que demanda CARLOS ARTURO RUEDA MENESES bien puede ser debatida al interior del proceso penal en el que se le ejecuta la prisión impuesta, esto es, ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que éste determine la procedencia o no de la libertad condicional, de cara a la interpretación que exige.

Ello es así, porque los argumentos esgrimidos por el accionante se dirigen a reclamar la aplicación del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-019 del 20 de enero de 2017, a partir del cual se indicó, según el actor, que la petición de la libertad condicional se debe estudiar en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las prohibiciones de los artículos 5º y 30 de las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, respectivamente, que derogaron tácitamente las prohibiciones del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, entre otros, aspectos frente a las cuales no ha tenido oportunidad la judicatura de pronunciarse dentro del marco de sus competencias, incluso, de resultarle desfavorables las determinaciones obtenidas, bien puede activar los recursos ordinarios procedentes contra las mismas. 11.

Aunado a lo anterior, es claro que la providencia de la cual se requiere aplicabilidad por esta senda constitucional, fue proferida por la Corte Constitucional en el ejercicio de la acción de tutela, lo cual generó efectos inter partes, y por ende, mal haría esta Corporación, en adelantarse a emitir algún pronunciamiento sobre la prosperidad de la libertad pretendida, cuando ni siquiera el juez de ejecución de pena ha analizado el caso concreto de cara a las argumentaciones constitucionales allí expuestas.

Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir nuevamente al juez que le vigila la pena para solicitar la libertad condicional, soportando su pedido conforme aquí pretende. 12. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO RUEDA MENESES.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS ARTURO RUEDA MENESES, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así se determina en la observación del «07/04/2017» que aparece registrada página web «� HYPERLINK "http://www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co" �www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co�», donde se señala que: «Se deja constancia que el día 04042017se notificó al interno el contenido del auto 371…» y el numeral noveno se expresa textualmente que «contra ella proceden los recursos de reposición y apelación» � C.C. ST-504/00. � C.C. ST-212 de 2006. � C.C. ST-942 de 2006, Se dijo además en esta providencia: «Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.». 12