República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74221 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7840-2014 Radicación N° 74221 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderada por Isabel Parra quien ostenta la calidad de tercero civilmente responsable, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en representación de LUZ MARINA MARTÍNEZ ESTRADA, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal Municipal; 1° y 2° Penales del Circuito, todos de Barrancabermeja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada, la accionante manifiestan que el 29 de febrero de 2008 fue víctima de un accidente de tránsito por el cual resultó condenado Luis Roberto Rodríguez Pedrozo por el delito de lesiones personales culposas, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2010. Por tal razón, agrega, se dio inicio al incidente de reparación integral, en curso del cual destacó la audiencia celebrada el 23 de julio de 2013, al interior de la cual se presentaron algunos testigos pero terminó suspendida para que asistieran 4 de ellos, que no concurrieron en dicha oportunidad.
En esa diligencia, continúa, el despacho ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que nombrara a uno de los 4 profesionales que realizaron el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima, toda vez que la médico citada – Mónica Isabel Donado – había sido desvinculada de la Junta Médica y se desconocía su domicilio para efectos de enviar comunicaciones.
Señala que dicha determinación fue recurrida por la apoderada del tercero civilmente responsable, mecanismo por el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja revocó la decisión de oficiar a la Junta en mención. Agrega que, reanudada la diligencia, en sesión de 4 de septiembre de 2013, la apoderada de la víctima solicitó al despacho la conducción de la testigo perito Mónica Isabel Donado, de quien había logrado obtener la dirección del domicilio; petición que fue rechazada porque al momento de solicitarla como prueba, no se advirtió la necesidad de conducirla.
Dicha determinación fue recurrida y confirmada en sede de segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja. La parte actora censura el contenido de la última decisión reseñada, pues considera que al no tratarse de prueba nueva debió autorizarse la orden de conducción, máxime por tratarse de una prueba de gran importancia dentro del trámite del incidente.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, pide se revoque la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, se ordene a la Junta Regional de Calificación el remplazo de la testigo referida, se revoque el proveído que denegó la conducción de la testigo perito Mónica Isabel Gutiérrez y se “aparte a la Dra. Elva Santamaría, también apoderada del tercero civilmente responsable – Palmas Oleaginosas Bucarelia – de la obstaculización de la práctica de la prueba decretada a favor de la víctima”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 5 de mayo de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a los sujetos procesales e intervinientes en el incidente de reparación integral radicado 2008-00468, como también a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja manifestó que ese despacho mediante auto de 6 de diciembre de 2013 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 3° Penal Municipal relacionada con conducir a un testigo solicitado en forma extemporánea. Adujo que la acción de tutela no es la vía idónea para zanjar el asunto objeto de controversia, menos aún al descartar la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró que el 5 de agosto de 2013 confirmó parcialmente la decisión del Juzgado 3° Penal Municipal, en el sentido de convocar nuevamente a 4 testigos que no asistieron a la diligencia de incidente de reparación y revocar la orden impartida a la Junta Médica Regional de designar un médico que acredite el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la víctima. 4.
El Juzgado 3° Penal Municipal de Barrancabermeja expuso que ha adelantado el incidente de reparación integral respetando los derechos de los intervinientes. 5. La apoderada de los terceros civilmente responsables afirmó que la apoderada de la víctima solicitó la introducción del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la propia víctima, pero una vez advirtió el yerro, solicitó nuevas pruebas. 6.
El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo solicitado. En sustento, se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para a partir de ello colegir su cumplimiento en este asunto. En dicho sentido, argumentó que la decisión de negar la conducción de Mónica Gutiérrez Donado, testigo perito que realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, constituye un defecto fáctico o sustantivo susceptible de corrección por vía constitucional.
Lo anterior, por cuanto contrario a lo afirmado por la parte accionada, la apoderada de la víctima sí solicitó el testimonio de la experta, conforme quedó consignado en el acta de audiencia de incidente de reparación integral realizada el 4 de abril de 2013; testimonio con el que pretendía acreditar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y acreditar los perjuicios materiales causados.
Al respecto, explicó, la ausencia de la perito que rindió el informe dificulta ostensiblemente su incorporación, tanto más si es definitiva y sobreviniente al momento de decretar la prueba, evento en el cual el funcionario judicial debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar la práctica del medio de convicción solicitado en forma oportuna por la parte interesada.
Agregó que la desvinculación de la mencionada de la Junta Regional de Calificación no es motivo para desestimar su declaración, pues debe acudir a la vista pública para acreditar el peritazgo elaborado, al tiempo que, mencionó, si se muestra renuente a cumplir con el llamado de la administración de justicia, el funcionario judicial cuenta con medidas especiales para asegurar la comparecencia, entre ellas, la conducción establecida en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Bajo tal entendido, consideró el a quo que la decisión del Juzgado 3° Penal Municipal, como la del 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja se ofrecen desacertadas y contrarían las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, en la medida en que desnaturalizan la esencia de la orden y extienden innecesariamente el debate procesal, al tiempo que niegan a la víctima la práctica de una prueba que fue válida y oportunamente solicitada.
Así las cosas, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del Juzgado 3° Penal Municipal, así como la del 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, referentes a negar la conducción de la testigo perito Mónica Donado y, por tanto, ordenó a la Juez 3° Penal Municipal que de ser necesario, adopte las medidas contempladas en el artículo 348 del estatuto procesal penal para asegurar la asistencia de la testigo mencionada para la sesión de audiencia que tiene lugar el próximo 11 de julio. 7.
La mandataria judicial de Isabel Parra, tercera civilmente responsable, impugnó la decisión del a quo. En dicho sentido, puso de presente que la médica Mónica Isabel Gutiérrez nunca ha sido notificada por la representante de la víctima de que debe asistir a rendir testimonio. Por otra parte, indicó que la representante de la víctima en un principio intentó introducir el dictamen médico legal con LUZ MARINA MARTÍNEZ, y sólo después de que ello fue negado, procedió a desplegar “una serie de actividades tendientes a notificar a la perito, pero lo hace a varias instituciones tal como consta en los oficios que anexo dirigidos a diferentes entidades solicitando información”.
A partir de ello, concluyó que existe deslealtad procesal de dicha parte, pues no existe renuencia de la testigo, sino que nunca se ha aportado una dirección para el envío de correspondencia. Por tal razón, pide se revoque el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En este asunto, la parte actora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas el 4 de septiembre y 6 de diciembre de 2013, respectivamente, al interior del incidente de reparación integral que se adelanta con fundamento en la condena proferida el 11 de noviembre de 2010 contra Luis Roberto Rodríguez Pedrozo por el delito de lesiones personales culposas, relacionadas con denegar la conducción de un testigo que se afirma solicitado en forma extemporánea, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, no se ha emitido la sentencia que ponga fin al incidente.
Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para revocar el amparo concedido, puesto que dentro de dicha actuación la accionante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para revocar la decisión del juez colegiado de tutela de conceder la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo solicitado. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13