Micelio
STP784-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Ley 1123 de 2007Ley 583 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n° 96423 José Isley Guzmán Ospina Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP784-2018 Radicación n.° 96423 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Isley Guzmán Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital del Departamento de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de José Isley Guzmán Ospina se adelantó un proceso penal al interior del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 1º de septiembre de 2014, dispuso: […] en forma temporal y hasta que se profiera sentencia de primera instancia que ponga fin al presente proceso penal, que éste labore en la actividad de abogado, la cual desempeña en la ciudad de Manizales, concretamente en su oficina ubicada en la […], por lo que se autorizará para que desempeñe dicho [sic] profesión de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, jornada en la que funcionan los Despacho [sic] Judiciales de esta ciudad.

En sentencia del 14 de octubre de esa anualidad la referida autoridad judicial condenó a Guzmán Ospina a 78 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación y el 25 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 1.2.

El sentenciado solicitó permiso para ejercer la profesión de abogado y la redención de la pena, los cuales fueron negadas en sede de primera instancia y segunda instancia por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales. 1.3. De igual modo, el penado pidió la libertad condicional y el 25 de septiembre de 2017 el juez ejecutor negó su pretensión. Esa decisión fue impugnada, razón por la que las diligencias se encuentran surtiendo el respectivo trámite de apelación. 1.4.

Inconforme con lo anterior Guzmán Ospina presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales La Ponente manifestó que todas las actuaciones adelantadas por ese cuerpo colegiado se encuentran signadas por el respeto a la legalidad, siendo las mismas desplegadas con plena observancia del ordenamiento jurídico. 2.2.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales La Juez se limitó a resumir las principales diligencias adelantadas por su despacho. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila su condena por el delito de penal adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1. Lo primero que hay que advertir es que, en la actualidad José Isley Guzmán Ospina se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en virtud de la condena de 78 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

El sentenciado, hoy accionante, solicitó el permiso para ejercer la profesión de abogado, pretensión que fue negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Manizales. Al respecto, mediante auto del 17 de noviembre de 2016, dicho cuerpo colegiado indicó: […] la inconformidad del condenado se basó en que la sentencia expresamente no lo condenó a la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, como pena privativa de otros derechos de conformidad con el artículo 43 del Código Penal y, por tanto, no le está permitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad imponer otra sanción diferente a aquellas contenidas en el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales.

En ese sentido, debe aclararse que la incompatibilidad del ejercicio de la profesión del derecho en los eventos de privación de la libertad del abogado, no se trata de una pena que se le imponga al sentenciado, sino que obedece a un medio de protección de la sociedad al tratarse la abogacía de una labor en la que el cliente entrega totalmente su confianza al profesional que lo representa; y es con base en este postulado que el Constituyente en el artículo 25 de nuestra Carta Política estableció que la Ley podrá instituir los debidos controles a las profesiones legalmente establecidas y luego, en el artículo 95, se consagra que es deber y obligación de todos los Colombianos proteger los derechos de terceros, lo que implica que la ejecución de ese tipo de profesiones debe estar custodiada por un marco jurídico que impida la trasgresión de las garantías de todos los coasociados. […] Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AP6051-2014 del primero de octubre de dos mil catorce, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, también acoge estos planteamientos constitucionales y determina que la incompatibilidad del ejercicio profesional del derecho con la privación de la libertad, obedece más a la protección de la colectividad que como parte de la sanción del abogado condenado.

Veamos: En otras palabras, el permiso solicitado para trabajar en los términos que se contempla en el preacuerdo celebrado el 10 de febrero de 2014 por la Fiscalía y el acusado, junto con lo estipulado en el contrato suscrito por el procesado SANABRIA TRUJILLO y la abogada MARYYA HIRINA MATALLANA CASTILLO, vulnera flagrantemente el régimen de incompatibilidades previsto en el Decreto 196 de 1971 modificado por la Ley 583 de 2000, donde se prevé la imposición de sanciones para eventos como el presente, en atención al riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de la profesión de abogado, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacción de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos constitucionales.

Relevante resulta recordar que aun cuando el trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constitución Política de Colombia, mereciendo trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificación y protección, no por ello puede colegirse que la Carta patrocine un desempeño de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulación legal y de la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general.

Ni la concepción más extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual ellos actúan y, por eso mismo, representa la legitimación del abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son justamente las que hacen imperativa la reglamentación de las profesiones.

Particularmente, en lo atinente al ejercicio de la abogacía, el legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes; verbigracia, en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se consagra la siguiente prohibición: «No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […] 3.

Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. Desde esa perspectiva, al Doctor JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA le está vedado, en la actualidad, ejercer laboralmente la profesión de derecho, lo que indica que el rechazo a dicha petición fue razonable por parte del juez de primera instancia; no obstante, ello no significa que este impedido para ejercer otro tipo de labores, para lo cual también deberá contar con el aval de la juez encargada de vigilar su pena. [Negrillas fuera de texto].

De igual modo, en auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión mediante la cual le negó al interesado la redención de la pena por trabajo ejercido como abogado. Sobre ese aspecto, indicó: […] muy a pesar de que JOSÉ ISLEY hubiese sido autorizado por el Juez Primero Penal del Circuito local para ejercer su profesión, tenemos que no contaba con la credencial previa del INPEC para que ella se habilitara como actividad resocializadora apta para morigerar el castigo, lo cual, es bueno decirlo, difícilmente podría llegar autorizarse por la existencia de un impedimento legal para el ejercicio de la abogacía. Y no contando el sentenciado con tal aval del INPEC (Dirección y Junta de Trabajo, Educación y Enseñanza), era obvio que tampoco había un control ni vigilancia de su actividad de trabajo, imposibilitándose así el que se pudiera llevar el seguimiento necesario para poder corroborar el número de horas dedicadas, y realizar una evaluación de la labor, tal y como lo ordena la Ley (art. 81 Código Penitenciario).

Contingencia que es la que explica la ausencia de certificaciones oficiales de parte de las autoridades penitenciarias del trabajo desarrollado por el Apelante entre el año 2014 y 2016, las cuales no podrían sustituirse o suplirse con sus propios cómputos; estando así ante un estado de informalidad que es el que ha impedido que la Juez de Ejecución de penas acceda al reconocimiento de trabajo autorizado formalmente para redimir pena, y por tanto no regulado ni controlado por el INPEC, tal y como es preciso que ocurra con toda labor con vocación redentora.

Tal y como sí ocurrió con la segunda labor desarrollada por el sentencia GUZMAN OSPINA, la cual, contrario a su ejercicio como abogado, además de ser autorizada judicialmente para obtener réditos económicos, también fue sometida al aval previo y al seguimiento constante de las autoridades del INPEC, único modo para que la labor sea documentada y pueda llevar a la redención de la pena que en este segundo momento sí ha conseguido. [Negrillas fuera de texto].

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 2.2.

De otro lado, de acuerdo con lo informado por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el auto mediante el cual negó la libertad condicional solicitada por el actor, aún no se encuentra en firme, ya que éste incoó recurso de apelación contra dicha determinación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por José Isley Guzmán Ospina. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 23 y 24 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 27 a 57 – ibídem. � Cfr. Folios 58 a 98 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 133 a 139 – cuaderno n° 1.

PAGE 2