República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 77.551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP784-2015 Radicación N° 77551. Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA ROJAS MARÍN frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, a la libre asociación sindical y mínimo vital.
Al presente trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por FIDUAGRARIA S.A., FIDUPOPULAR S.A. y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue (…) Refirió la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES Seccional Manizales- Caldas, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrita como Secretaria de Asuntos Laborales y Jurídicos, cargo que ostentaba a 31 de enero de 2006, y a la fecha en que fue despedida unilateralmente y sin justa causa por Telecom.
Expresó que, Telecom en liquidación inicio (sic) el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente [sus] derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.
Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidción PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006 por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la junta directiva sub-directiva Manizales.
Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades.
Adujo que su despido se produjo sin la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en sentencia de 7 de febrero de 2006, negó la pretensión de levantamiento de fuero por encontrar probada la excepción de prescripción; que por sentencia de 24 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la decisión del a quo, razón por la que instauró acción de reintegro «de directivo sindical aforado», la que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, pero obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones el 2 de marzo de 2007, «ya que se insinuó que una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical»; que recurrido el proveído, «recibí respuesta negativa a dicha reclamación, en fallo de 30 de abril del año 2006… (sic) donde decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra…y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero… olvidando que en uno de sus fallos anteriores, ya con antelación en la solicitud de levantamiento de fuero-permiso para despedir…»el Juzgado Tercero Laboral declaró probada la excepción de prescripción. Adujo que el Colegiado accionado incurrió en «vía de hecho» al no tener en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los que fueron ratificados por Colombia; que las decisiones de los Despachos judiciales que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente soslaya el principio de favorabilidad; que como el despido se realizó con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, lo pertinente es ordenar el reintegro del trabajador y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, el Consorcio de Patrimonio Autónomo de Remanentes, el que asumió la posición contractual de la entidad liquidada y a quien le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes ocasionadas, entre otros, por los procesos judiciales en curso al momento de la liquidación definitiva, y la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador pueda oponerse a la providencia, pues «como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces el Juez determinará la indemnización a que haya lugar».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima. ii) …se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.
Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. iii) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. o por quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir 1 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar con independencia de los aspectos sustanciales analizados sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente solicitud no se aparta de las exigencias consagradas jurisprudencialmente para la procedencia del amparo constitucional contra sentencias.
Señaló que si bien es cierto que la peticionaria informó que se habían tramitado varios procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, fallos de los cuales se duele por haber sido contrarios a sus intereses, de manera alguna indicó en que consistió el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, siendo ello obligatorio para este tipo trámite.
Refirió que tanto la actora como las autoridades accionadas no aportaron las providencias cuestionadas, a pesar de haber sido solicitadas, lo cual le impide adentrarse de fondo en el asunto o realizar cualquier juicio. III. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la decisión de primer grado fue incongruente, injusta y no examinó sus argumentos frente a la conducta omisiva ejercida por Telecom en liquidación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) y la acción de reintegro se agotaron los recursos de ley.
Una vez revisada la providencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, no puede concluir que la misma constituya una vía de hecho, ya que al estudiar la procedencia del despido de Rojas Marín, dada su calidad de líder sindical, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicó como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: Dicho cuerpo colegiado, en providencia de 24 de abril de 2006, el Tribunal accionado, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de Rojas Marín, bajo los siguientes argumentos: Para que prosperen las pretensiones de levantamiento de fuero sindical y se conceda el permiso para despedir, es indispensable que quien lo solicita acredite de manera fehaciente la existencia de la causal alegada como justa para ello, que para el sub examine es la “ liquidación definitiva de la empresa ” (…) El Decreto 1615 de 2003 establece en su artículo 1ª lo siguiente: «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación-.
Como quiera que la normativa en cita, que es en la que se apoya la empresa demandante para fundamentar las pretensiones del gestor, se encuentra vigente y que la justa causa que en ella se fundamenta es legal, la misma se encuentra entonces plenamente demostrada. Así las cosas, considera la Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no puede pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.
Por tanto, y en gracia de discusión que la presente demanda constitucional fuere la primera incoada por Claudia Rojas Marín contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, éstas no comportan ninguna vía de hecho vulneradora de sus garantías constitucionales fundamentales. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACCIONANTE: CLAUDIA ROJAS MARÍN ACCIONADO: Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.
El accionante pretende que se le tutele sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y, con ello se deje sin efecto la providencia mediante la cual se levantó su fuero sindical y se ordenó su despido. DECISIÓN: Se confirma la decisión emitida por Sala de Casación Laboral, a través de la cual se negó el amparo, ya que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO Vence: 5 de febrero de 2015 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 70 a 82 - ccuaderno No. 2. PAGE 13