CUI 11001020400020250112900 Radicado Nro. 145649 Tutela primera instancia Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7839-2025 Radicación nº 145649 Acta n° 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por la Representante Legal Judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Inicialmente la demanda fue repartida el 7 de mayo de 2025 al Magistrado Omar Ángel Mejía Amador de la Sala de Casación Laboral, pero con auto del 12 de mayo siguiente el Togado remitió el asunto a esta Sala de Decisión de Tutelas, por considerar que aquella Sala especializada debía ser vinculada, al haber emitido el auto que declaró bien negada la alzada de casación dentro del proceso laboral 2022-00195.] 2.
Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades judiciales y, como terceros con interés, el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 54518-31-12-001-2022-00195.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2022, Luis Antonio Rizo Quintana promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). 3.1.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación –realizada en 1995- la asesora de la AFP Protección S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló: «PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE planteada por COLPENSIONES e infundadas las demás propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.137.009, al Fondo de Pensiones DAVIVIR hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., efectuada el 17 de octubre del año 1995, conforme al formulario de afiliación Nro. 221020, como también la posterior afiliación que hiciera el 15 de enero de 1998 a HORIZONTE Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.
Para todos los efectos legales considérese que el demandante nunca se trasladó de régimen y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.
Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que valide la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009 y reciba e incorpore a su historial laboral los aportes que le sean remitidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.; para financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida QUINTO. CONDENAR EN COSTAS al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. y al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, incluyéndose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00).
Liquídese en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del C. G. del P., aplicado por remisión del artículo 145 del C.P.L.
SEXTO. NO CONDENAR EN COSTAS A COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas». 5. Inconformes con ese fallo, Luis Antonio Rizo Quintana, Colpensiones y PORVENIR S.A. lo apelaron, y en decisión del 14 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primer grado los cuales quedarán así: “TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, identificada con la cédula de ciudadanía 88.137.009, esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar EL FONDO DE GARANTÍA de PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.
Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primer grado a las demandadas. Inclúyase como agencia en derecho la suma de ($ 1.000.000), liquídense en su oportunidad conforme a lo normado en el artículo 365 del c. g. del p. aplicado por analogía del artículo 145 del c. p. del t. y s.s.; y el acuerdo psaa16-10554 del 5/08/2016 del CSJ.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. 5.2. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en él a Luis Antonio Rizo Quintana. 6.
En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 29 de octubre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 6.1. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:2]. Sin embargo, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [2: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] 6.2.
Mediante proveído CSJ AL1965-2025 de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario. 7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela. 7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Pamplona desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional no es factible ordenar la transferencia de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima. 7.2.
Precisó que ello está expresamente consignado en la consideración 327 de la sentencia constitucional aludida, pues en ella se establece que, al declararse la ineficacia del traslado, solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional. 7.3. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares», por lo cual las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio acatamiento para el Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia que dirimiera el recurso de apelación presentado. 7.4.
Además, arguyó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente relacionado con que en ningún evento la condena que se profiera en procesos laborales sobre ineficacia de los traslados de regímenes pensionales debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado. 7.5.
Adujo que cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Además, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, implicaría la «denegación de justicia». 7.6.
Igualmente, señaló que los rubros cuya devolución se ordena en la sentencia cuestionada son erogaciones que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a valores para la sostenibilidad estructural del régimen. 8. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral 2022-00195, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024. 9.
Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Por auto del 19 de mayo de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Por informe del 20 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala indicó que comunicó del trámite de amparo a la accionada y vinculados. 10. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1° Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de esa urbe, remitieron copia digital de la actuación ordinaria laboral con rad. 2022-00195. 11.
Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral indicó que, revisada la demanda, las inquietudes de la sociedad accionante se dirigen exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona; no obstante, informó que mediante auto CSJ AL1965-2025 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó denegar el amparo invocado en lo que a ella se refiere. 12.
El Coordinador de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral con radicación 2022-00195, ni ha recibido solicitudes o peticiones de parte de PORVENIR S.A., ante lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y requirió su desvinculación. 13.
El Representante Legal Judicial de Protección S.A. coadyuvó el pedimento de amparo deprecado por la accionante, pues estimó que el Tribunal de Pamplona incumplió «las cargas de transparencia y suficiencia» para apartarse del precedente establecido en la sentencia de unificación, desconociendo así el principio de «supremacía constitucional». 13.1.
Además, precisó que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario no llevan al convencimiento sobre el incumplimiento del deber de asesoría por parte de las AFP al momento del traslado efectuado por el afiliado. 14. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarar improcedente la acción, ya que estimó que la decisión cuestionada hizo tránsito a «cosa juzgada» y, por seguridad jurídica, no se debe variar la orden emitida por los jueces naturales de la causa laboral. 14.1.
Además, precisó que actualmente hay dos precedentes en materia de ineficacia del traslado del régimen pensional: el ordinario (emitido por la Corte Suprema) y el constitucional (emitido por la Corte Constitucional). 14.2. No obstante, aclaró que, por sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es el que los operadores judiciales deben aplicar, puesto que la devolución de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, reduce los rubros restantes que debe aportar la Nación para sufragar el pasivo pensional. 15.
Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 17.
En el presente asunto, la empresa promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, ordenó a la AFP accionante a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado obrante en la cuenta de ahorro individual del señor Luis Antonio Rizo Quintana, junto con los correspondientes rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, bonos pensionales y cualquier otro concepto descontado y consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante. 17.1.
Dicha decisión en sentir de PORVENIR S.A. desconoció el precedente establecido en la CC SU-107 de 2024. 18. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 19.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) es de relevancia constitucional, en la medida que está de por medio el derecho fundamental al debido proceso de PORVENIR S.A.; (ii) el ente accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la AFP acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto data del 11 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 5 de mayo siguiente; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;
(v) no se alega una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 20.1. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción 21. Pese a que se cumplen las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción, la Sala no advierte la configuración del defecto especifico denunciado por PORVENIR S.A. -desconocimiento del precedente establecido en la CC SU-107 de 2024- en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pamplona que habilite la procedencia del amparo. 21.1.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 21.2.
Ahora bien, la Sala precisa que el tema de debate, conforme los argumentos de la demanda de tutela, se relaciona con la determinación de la Corporación accionada de ordenarle a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los valores pagados por concepto de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de forma indexada.
Por ende, la Corte sólo abordará ese aspecto de la decisión del 14 de agosto de 2024. 22. Así las cosas, revisada la sentencia cuestionada se advierte que la Sala accionada referenció que la alzada de PORVENIR S.A. se centró en cuestionar la orden de la primera instancia relacionada con la devolución de los rendimientos de los gastos de administración y que los valores a trasladar a Colpensiones fueran indexados.
Además, criticó la condena en costas en su contra. 22.1. De tal forma, en la sentencia de segunda instancia emitida en el trámite ordinario laboral 2022-00195, el ad quem accionado precisó: «Para tal efecto [de resolver el problema jurídico planteado en los recursos propuestos], el Tribunal, a partir de la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -- Sala Laboral -- sobre el tópico, con los ajustes conceptuales que resulten indispensables en el contexto de la sentencia SU107-2024 de la Corte Constitucional, para el análisis del caso concreto, abordará en su orden los siguientes temas de decisión: i) Derecho del actor a la escogencia de régimen pensional, de manera libre, voluntaria y debidamente asesorada; ii) La prescripción de la acción tendiente a que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional; iii) Efectos de la ineficacia del traslado; finalmente, iv) De la condena en costas cuestionada y de esta instancia» (subrayas fuera del texto). 22.2.
Luego, el fallador de segunda instancia explicó que las AFP PORVENIR S.A. y Protección S.A. «incumplieron el deber del buen consejo» al momento de trasladar de régimen al afiliado, por lo cual estimaron que era procedente declarar la ineficacia del traslado. 23. Acto seguido, la Sala ad quem al hacer alusión a los efectos de la ineficacia del traslado, trajo a colación apartes de las CSJ SL1688-2019, SL3464-2019, SL4360-2019 y SL2929-2022 en las cuales se indicó que: «La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el filiado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019)». 23.1. No obstante, el cuerpo colegiado puntualizó que en la CC SU-107-2024 se estableció como regla de decisión: «“(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss.)». 23.2.
Por lo cual concluyó «[e]n consecuencia, y de cara a la apelación de Porvenir, y al debate que promovió puntualmente sobre indexación, no de otros, será excluido este ítem en su contra de la decisión de instancia». 24. De lo acotado previamente, es claro que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, sí tuvo en cuenta el precedente dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU107-2024, pues incluso exoneró a PORVENIR S.A. de trasladar de forma indexada todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual del señor Rizo Quintana. 24.1.
Con la salvedad de que, por aplicación del principio de limitación que rige los recursos procesales, no se le podía eximir de la transferencia de otros rubros, pues ello no fue objeto de disenso por la AFP en su alzada. 25. En conclusión, esta Sala encuentra que la decisión atacada se sustentó en argumentos serios y apegados a la ley, ni contravino el precedente que invoca la empresa demandante. 26.
Por otra parte, considera necesario esta Sala traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Laboral en la reciente sentencia CSJ SL1048-2025[footnoteRef:3] del 26 de marzo de este año, sobre los motivos que hacen necesario el traslado del total de aportes a Colpensiones, en caso de decretarse la ineficacia, así: [3: Citada por esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia de amparo con radicación interna No. 145434.] «En ese horizonte, y para entrar en materia, vale la pena insistir en que lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019). En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. […] Pues bien, en sentencia CSJ SL1884-2020, esta Sala de Casación analizó el hecho de que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. […] No obstante, se afirmó en la misma providencia en cita de la Corte Suprema, que la Constitucional también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.
Aclaró la Sala de Casación Laboral que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017). […] En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020». 26.1.
En cuanto a la aplicación de la sentencia SU107-2024 a todos los casos similares adujo: «Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo». […] Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.
Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024)». 26.2.
Así, en la mencionada sentencia se deja claro que los saldos correspondientes a los gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al FOGAMEP, provienen de las cotizaciones del afiliado y no de recursos propios de la AFP, por lo que se desvirtúa la afirmación de PORVENIR S.A. relacionada con que la transferencia de los mismos a Colpensiones afectaría la sostenibilidad del RAIS. 26.3.
Así, el fallo del 14 de agosto de 2024, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se observa razonable, ajustado a la ley y la jurisprudencia especializada laboral sobre la materia. 27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 145649 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dentro del proceso ordinario 545183112001202200195 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 3.
En otros asuntos[footnoteRef:4] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [4: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva del proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Luis Antonio Rizo Quintana, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 22