Radicación tutela n°. 104709 Carlos Alberto Tabares Gutiérrez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7839-2019 Radicación n°. 104709 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela se extracta que CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira – Valle, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial. Indicó el accionante que debe ser clasificado en fase de mediana seguridad para acceder a los beneficios, como estar ubicado en «cabañas».
Además, ha desempeñado labores válidas para redención de pena, pero las autoridades accionadas han omitido impartir el trámite correspondiente. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y que cese la omisión. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la demanda de tutela, debido a que no existió la alegada afectación del derecho invocado por el accionante, pues en virtud de la petición de redención de pena presentada el 29 de marzo del año en curso por TABARES GUTIÉRREZ, el Juzgado demandado en auto del 1º de abril de la presente anualidad requirió al centro carcelario para que remitiera los documentos pertinentes.
De manera que, se había impartido el trámite correspondiente, sin que se observara imperiosa la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ la impugnó e indicó que aunque se vinculó al contradictorio al centro de reclusión de Palmira, éste guardó silencio, por lo que se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que frente a las peticiones presentadas por personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha señalado: La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran.
El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas.
(ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente.
(v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. Adicionalmente, para resolver el presente asunto, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a través del cual se adicionó el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, que establece: Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.
Todas las decisiones que afecten la redención de pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes. Esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la redención de pena, en el sentido de indicar que con la introducción del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, dicha figura constituía un derecho « porque el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario expresamente la define como un “derecho” y establece que es “exigible”, en lo que es un claro caso de interpretación auténtica (Art. 25 del Código Civil).
Por otra parte, el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que la rebaja por redención es de “obligatorio reconocimiento por la autoridad respectiva”. Y para rematar, como se trata de un derecho, en dicha codificación se emplea la privación del mismo como sanción». 4. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, se tiene que el 29 de marzo de 2019 CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira la redención de pena. Ante tal solicitud, el Juzgado en mención en auto del 2 de abril del año en curso, dispuso previo a resolver lo pertinente, requerir a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que enviara «a la mayor brevedad posible todos los cómputos de tiempo, con sus respectivos certificados de calificación de conducta, que no se hayan redimido aún del interno Carlos Alberto Tabares Gutiérrez, en el evento de existir» y se emitió el oficio No. 2746 del 8 de abril siguiente, con tal propósito.
No obstante, el centro carcelario en mención guardó silencio en el trámite de primera instancia y pese a que esta Corporación también lo requirió para que informara si había remitido la documentación correspondiente al mencionado Juzgado, no se obtuvo pronunciamiento alguno de su parte. Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo señalado por el impugnante, que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados por el actor, que para el presente caso, se circunscriben a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira no ha remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas del mismo distrito judicial, los documentos correspondientes para el estudio de redención de pena de CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ.
Tal omisión ha impedido que el juez ejecutor se pronuncie de fondo en torno a la petición que en tal sentido presentó el accionante. Con tal panorama, no le queda camino diferente a esta Sala que revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Como consecuencia, se ordenará a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena del condenado CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ.
Así mismo, se exhortará al Juzgado en mención, para que una vez reciba la documentación pertinente, en un tiempo prudencial se pronuncie de fondo sobre la petición de redención de pena, presentada por el demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ. 2º. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena del condenado CARLOS ALBERTO TABARES GUTIÉRREZ. 3º.
EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, para que una vez reciba la documentación pertinente, en un tiempo prudencial se pronuncie de fondo sobre la petición de redención de pena, presentada por el demandante. 4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 del cuaderno de primera instancia. � CC- T-266 del 8 de mayo de 2013. � CSJSTP8442 del 2 Jul. 2015, Rad. 80488. � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. � “Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 1 10