Tutela de 2ª Instancia n.° 98838 Fred Orlando Pico Bastidas Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP7839-2018 Radicación n.° 98838 Acta 191 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fred Orlando Pico Bastidas frente a la decisión proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de Policía de Boyacá, el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y la Procuraduría 213 Judicial Penal I, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite se ordenó vincular a Omar Edwin Molano Cabra y Raúl Alberto Aguilera Ruiz.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: FRED ORLANDO PICO BASTIDAS, incoa acción de tutela contra el JUZGADO 191 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TUNJA, FISCALIA 162 PENAL MILITAR DEBOY y la PROCURADURIA 213 JUDICIAL PENAL I DE TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y vida en condiciones dignas.
Manifiesta que en la madrugada del 24 de enero de 2012, en la ciudad de Sogamoso, fue agredido por los policías OMAR EDWIN MOLANO CABRA y RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ, hechos que denunció ante la Fiscalía y a la investigación le fue asignada la radicación 2012-02773; que el 28 de noviembre siguiente fue valorado por el Instituto de Medicina Legal que le otorgó incapacidad definitiva de 15 días; que el proceso fue remitido a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso; que del interrogatorio del agente MOLANO CABRA y de los testimonios recaudados se logra colegir que dichos agentes, con abuso de autoridad, lo golpearon causándole daños a su rostro; que el Juzgado 191 Penal del Instrucción Militar inició la investigación contra los patrulleros OMAR EDWIN MOLANO CABRA y RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ, por el delito de lesiones personales; que el 23 de abril de 2015 fue citado por dicho juzgado a ampliar la denuncia; que a su abogado no se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso; que el juzgado en cita envió el expediente a la Fiscalía 162 Penal Militar DEBOY con el fin de que se calificara el sumario, pero, este lo retornó al juzgado para que practicara las pruebas faltantes; que el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar dio cumplimiento a lo ordenado y dispuso la práctica de algunas diligencias y el 01 de noviembre siguiente remitió nuevamente la causa a la Fiscalía instructora; que el 23 de noviembre de 2016 la Fiscalía accionada dispuso cerrar la investigación y el día 30 siguiente la Procuraduría 213 Judicial Penal I peticionó la cesación del procedimiento por duda.
Asegura que sus derechos fueron quebrantados en la medida que existían pruebas contundentes de la materialidad de la conducta punible atribuida a los patrulleros mencionados, sin embargo, fueron desechadas para favorecerlos. Pide que se ordene reanudar la investigación seguida en contra de los agentes de policía OMAR EDWIN MOLANO CABRA y RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ por el delito de lesiones personales y en consecuencia, se califique el sumario y se acuse a los prenombrados.
Con su escrito allega copia del cuaderno de la investigación penal N° S 306, tramitada por el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, integrado por 372 folios. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al considerar que el accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 1 año desde que la Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de Policía del Departamento de Boyacá decretó la cesación del procedimiento dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fred Orlando Pico Bastidas presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de Boyacá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del proceso penal adelantado en el que ostenta la calidad de denunciante. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En este caso se advierte que Fred Orlando Pico Bastidas dejó de utilizar los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, como lo es el de constituirse en parte civil. De esa manera, como sujeto procesal reconocido dentro de la actuación penal, adquiría legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en el artículo 309 de la Ley 522 de 1999.
Al presentar la demanda de parte civil, no sólo se puede obtener el resarcimiento de los daños ocasionados, sino que tienen la oportunidad de actuar dentro del proceso penal como un sujeto procesal más. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-228-2002, dijo: […] la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada.
La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza.
Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. Esta concepción de la parte civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material.
Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas.
Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. [Subrayas fuera de texto original]. Por lo tanto, para materializar esa intervención las víctimas y/o perjudicados con delito deben adquirir la calidad de sujeto procesal, de conformidad con la citada normatividad. Esa fue justamente la actividad que no desplegó Fred Orlando Pico Bastidas, pues para actuar dentro de la actuación penal seguida en contra de los Patrulleros de la Policía Nacional Omar Edwin Molano Cabra y Raúl Alberto Aguilera Ruiz, era necesario haber sido reconocido como parte civil.
El accionar de Pico Bastidas ocasionó la imposibilidad de interponer el recurso de apelación frente a la resolución mediante la cual la Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de Policía del Departamento de Boyacá, decretó la cesación del procedimiento a favor de dichos uniformados. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y por lo tanto, es improcedente. 2.2.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápida. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la mencionada -31 de marzo de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -25 de abril de 2018-, trascurrió más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � «Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad.
Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo». PAGE 8