Micelio
STP7839-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.071 FLEIDER ORDOÑEZ GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7839-2015 Radicación N°. 80.071 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Fleider Ordoñez Guerrero, frente a la decisión proferida el 10 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: 3.1. Adujo el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, Caldas, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), le negó la prisión domiciliaria que había solicitado en favor de sus menores hijas. 3.2.

Informó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad el treinta (30) de octubre de esta anualidad. 3.3. Adujo que el representante de la Procuraduría argumentó que cuando hay niños menores en desprotección se debe acudir a la familia extensiva, si existe esa posibilidad y en caso de que ello no sea posible, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creencia subjetiva que no atiende a normas rectoras y fuerzas normativas que deben prevalecer. 3.4.

Cuestionó esas posibilidades indicando que en la familia extensiva pueden haber miembros que padezcan enfermedades crónicas que no sean aptas para encargarse del desarrollo integral de los menores y que el cuidado del ICBF no puede reemplazar la protección de los padres. 3.5. Presentó reparos en relación con el peso de los argumentos expuestos por los representantes de la Procuraduría y de la jurisprudencia a la hora de adoptarse una decisión judicial. 3.6.

Consideró que su hija mayor de diez (10) años debería gozar de los derechos prevalentes de los niños y no dedicarse al cuidado de sus hermanas menores. 3.7. Por último indicó que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales se encuentra demandado por él ante la Corte Suprema de Justicia y por tal razón debió declararse impedido para desatar el recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al estimar que las providencias censuradas no son caprichosas, pues la negativa de reconocer el subrogado que reclama el quejoso radicó en que no demostró la condición de padre cabeza de hogar como tampoco que sus hijas estuvieran en situación de abandono. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fleider Ordoñez Guerrero, quien manifestó que el Juzgado que vigila su condena ha concedido el beneficio que depreca a favor otros internos que están en igual situación, lo cual constituye una actitud discriminatoria.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces en sede de ejecución de penas accionados al valorar la petición del quejoso y aplicando la normatividad que regula el caso, concluyeron que este no tenía derecho al beneficio que depreca por cuanto no demostró que sus hijas se encontraran en situación de vulnerabilidad. En los siguientes términos lo precisó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales al resolver la apelación contra la decisión que negó la concesión del beneficio que depreca el tutelante: (…) En estas circunstancias, acompaña razón al señor Juez A quo, al concluir que si bien a pesar de sus condiciones económicas y la afectación emocional que no se desconocen, las menores no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, que actualicen lo imperativo de la sustitución de la reclusión carcelaria de su progenitor.

Pues, reitera este A quem, los menores no se encuentran en situación de abandono, peligro o seria amenaza de sus derechos fundamentales, contando con el apoyo de su actual núcleo familiar que encuentra soporte en su madre. O dicho, en términos de los artículos 1 de la Ley 750 y artículo 1 de la ley 1232 de 2008, no se puede estimar a los menores en situación de “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

Y, en consecuencia, siendo esta la condición que habilita el sustituto, ante la inadecuada estructuración de un supuesto fáctico de dicha entidad, es absolutamente improcedente conceder la prisión domiciliaria. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La impugnación llegó por fuera de los términos legales por inconvenientes en su envío por parte del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. PAGE 2