Micelio
STP7838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250109300 Número interno 145566 Jorge Antonio Becerra Lozada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7838-2025 Radicación nº 145566 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9° Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales mencionadas y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el No. 110016000015201804592. II.

HECHOS 3. Del expediente constitucional se tiene que, en la madrugada del 31 de mayo de 2018, los uniformados de la Policía Nacional Edwin Andrés Espitia Baracaldo y Jhon Padilla Pérez, escucharon dos detonaciones provenientes del establecimiento abierto al público llamado «Bar Farriado», ubicado en la carrera 73 A con 18 B Sur de esta capital. 3.1.

Ante el arribo de los policías al sitio, JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA arrojó un artefacto debajo de su silla, que resultó ser un revólver marca Cassidy, número interno 35438, calibre 38 largo pavonado, con cachas de madera y cuatro cartuchos calibre 38 de Indumil. 3.2. El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento y apta para disparar, sin que BECERRA LOZADA presentara el permiso que amparara su porte o tenencia. 4.

Por esos hechos, el 26 de septiembre de 2023, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento condenó a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA a la pena de 108 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Inconforme con la anterior decisión, BECERRA LOZADA la apeló y el 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. 6. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 7. En ese contexto, el sentenciado promueve acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso e igualdad, pues en su sentir los juzgadores de su caso incurrieron en un defecto fáctico, «interpretaron erróneamente» las pruebas y desconocieron el principio de presunción de inocencia. 7.1.

Para el efecto, indicó que las sentencias de instancia no consultaron los parámetros de la sana critica, pues los falladores efectuaron una valoración probatoria sesgada, desconociendo su deber de «darle el efecto jurídico judicial a lo que está en pro de la inocencia del justiciable». 7.2. Resaltó que ello se dio porque la hipótesis delictiva se basó exclusivamente en los testimonios «fantasiosos» de los patrulleros de la Policía Nacional Jhon Fredy Padilla Pérez y Edwin Andrés Espitia Baracaldo, puesto que «como con un ojo de águila logran ver situaciones imposibles de observar por las horas en que ocurren los hechos y la oscuridad del sitio donde se realiza la captura». 7.3.

Igualmente, señaló que esas evidencias se contradicen entre sí, pues los dos testigos de cargo mencionan que entraron al «Bar Farriado» persiguiendo a un sujeto indeterminado y terminaron capturándolo. 7.4. Además, criticó que el «a quo, dentro de un marco más sensacionalista que objetivo en el deber de ser imparcial en la administración de justicia y de “juzgar” a un ser humano se inclina por darle crédito a la hipótesis de los miembros de la Policía Nacional, de espalda a las verdaderas reglas de valoración probatoria». 7.5.

Y precisó que «[l]o más grave, es que la fiscalía ha asumido que la preparación del testigo, es ponerlo a mentir para acomodar los hechos a la teoría del caso que ha expuesto». 8. Por otra parte, explicó que en el juicio rindió su declaración y llevó como testigos a Evelin Díaz y a Manuel Antonio Urrea Camargo -dueño del local donde departía-, para explicar que al arribar los policías él estaba «bailando (…)» y también « que salió del baño y se ubicó en la mesa». 8.1.

No obstante, reitera que las sentencias condenatorias se fundamentan en expresiones poco coherentes de los policías, pero restándole valor a los dichos de las pruebas de descargo. 8.2. Así, estima que las providencias desconocen el principio «del no prejuzgamiento y resulta ostensible su parcialización analítica; pues (…) hace un recuento de las pruebas; mal podría decirse análisis de las mismas, que le son adversas a su sentir al procesado como lo son el testimonio de los policiales y se hace un sesgo de las pruebas de descargo». 8.3.

Adicionalmente, arguyó que, pese a que se encuentra demostrada la materialidad del hecho punible, no es cierto que sea el responsable del ilícito, «pues esta incriminación no es más que el producto de una venganza o un falso positivo, por el hecho de que la persona a quien perseguían no hubiese podido ser capturada». 9. Así concluye que en las decisiones en su contra se configuró «un falso juicio de convicción (…) es una injusticia que se cometió, y además llena de mentiras y calumnias, por cuanto las cosas no son como la plantearon los agentes de policía». 9.1.

Sumado a lo anterior, reiteró que los jueces de instancia vulneraron sus garantías al debido proceso y defensa, al restarle mérito a los testigos de la defensa y darle plena credibilidad a los dichos de los agentes del orden público, los cuales generaron «m[á]s dudas sobre la responsabilidad». De tal forma, pidió que se «acept[e] la veracidad y certeza de las pruebas testimoniales que apuntan a que (…) jamás (sic) portó ni mucho menos arrojo dicha arma». 10.

Por lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias condenatorias en su contra y, en su lugar, se dicte una providencia que lo absuelva, pues «no ha cometido en ningún momento delito alguno, ni mucho menos participar en los hechos delictuosos que en su contra se endilgan». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11. Con auto del 15 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En informe del 16 de mayo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó la mentada decisión. 12.

El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento narró la actuación condenatoria surtida e indicó que ese Despacho adelantó el trámite bajo los lineamientos legales, con el respeto de las garantías constitucionales y legales. 12.1. Además, puntualizó que en la demanda de tutela no se pusieron de presente argumentos relacionados con alguna irregularidad en el trámite procesal que afectara los derechos del procesado, que permita fundamentar la procedencia de un amparo constitucional. 12.2.

Además, expresó que la demanda «prácticamente es un alegato de instancia con su análisis probatorio», pues con ella BECERRA LOZADA busca que se habilite una tercera instancia, la cual no se agotó en su momento, «o que dentro del estadio procesal actual, puede acudirse a la figura de la revisión ante la Corte Suprema de Justicia, tornándose improcedente el amparo constitucional deprecado y así se solicita muy respetuosamente se declare». 12.3.

Remitió copia digital de la actuación cuestionada. 13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Problema jurídico 15. En el presente evento, JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por las sentencias condenatorias emitidas en su contra. 15.1. En su sentir, esas determinaciones se basaron indebidamente en los testimonios «fantasiosos» y contradictorios de los patrulleros de la Policía Nacional Jhon Fredy Padilla Pérez y Edwin Andrés Espitia Baracaldo.

Además, indicó que no se tuvo en cuenta su declaración ni la de los testigos que llevó en su defensa. 15.2. Igualmente, censura que ante la duda no se le diera aplicación a la presunción de inocencia. De la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.1.

Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 17.2. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 17.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Análisis respecto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 18. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones.

Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 19. No ocurre lo mismo con el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce -exactamente- 1 año después[footnoteRef:3] de la expedición de la última providencia reprochada. [3: La tutela fue interpuesta el 14 de mayo de 2025 y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de mayo de 2024.] 19.1.

Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 19.2.

No desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 19.3.

Sumado a ello, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el ejercicio de la acción; y tampoco se advierte en los disensos de la demanda que el accionante justificara su tardanza en incoar el trámite (CSJ STP1600-2025). 20. En segundo lugar, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante era el recurso de casación. 20.1.

Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes e inclusive la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras). 20.2.

En efecto, el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. 20.3. De acuerdo con las anteriores precisiones, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).

De la razonabilidad de la decisión 21. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superaran tales circunstancias tampoco prosperaría el amparo. 22. En primer lugar, advierte la Sala que no se evidencia la configuración de algún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, dado que so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende reiterar los argumentos que planteó en su apelación contra la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá y que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle plena credibilidad a los testigos que llevó a juicio y a su declaración procesal. 22.1.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política (STP4703-2022). 22.2.

Por otra parte, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 23.

Pues bien, revisada la actuación penal 110016000015201804592, se tiene que los jueces de instancia condenaron a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo descrito el artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar, ya que consideraron que «no quedaron dudas respecto a la materialidad de la conducta, ni sobre la responsabilidad» del mencionado. 23.1.

A dicha conclusión arribaron tras examinar los testimonios «sinceros y detallados» de los patrulleros de la Policía Nacional Edwin Andrés Espitia Baracaldo y Jhon Padilla Pérez, quienes al unisonó relataron el momento exacto en el que vieron a JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA intentar deshacerse del arma que portaba cuando departía en el «Bar Farriado», ubicado en el sur de esta ciudad. 23.2.

En detalle, los juzgadores expusieron que esos declarantes afirmaron que: i) luego de haber escuchado dos detonaciones de arma de fuego provenientes del «Bar Farriado», los agentes ingresaron a tal sitio; ii) una vez dentro los gendarmes, las luces del establecimiento fueron encendidas por completo; y iii) los policías pudieron observaron a cuatro ciudadanos cerca de la entrada del bar, uno de los cuales -BECERRA LOZADA- arrojó un objeto debajo de la silla donde se encontraban y, al verificarlo, descubrieron que se trataba de un arma de fuego. 23.3.

Siguiendo ese hilo, los juzgadores señalaron que los uniformados mencionaron que requirieron a la persona que lanzó el artefacto bélico para que confirmara si poseía permiso para portar esa arma, a lo que respondió negativamente, lo que llevó a su detención. 23.4. Ahora bien, los jueces de las instancias precisaron que en ningún aparte de las declaraciones de los miembros de la fuerza pública se hizo alusión a que «los agentes perseguían a un individuo que había entrado en el bar y, al perderlo de vista, decidieron capturar arbitrariamente» a BECERRA LOZADA, pues la versión brindada por los agentes fue la de haber escuchado las detonaciones con origen en la taberna en la que departía el hoy accionante. 23.5.

Sumado a ello, en las sentencias se indica que los agentes si pudieron ver claramente el comportamiento delictivo de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA, ya que ingresaron al sitio y el propietario del establecimiento, al notar la presencia policial, « incrementó» la luz. 23.6. Acto seguido, los juzgadores expusieron que esas declaraciones eran creíbles, pues fueron similares más no «como si siguieran un libreto», puesto que ambos policías relataron como presenciaron el incidente que conllevó a la captura del hoy accionante; y añadieron que la defensa de BECERRA LOZADA no explicó adecuadamente «un posible motivo de retaliación» en su contra por parte de los testigos de cargo. 24.

Por otra parte, los falladores de la causa penal al examinar las pruebas testimoniales de la defensa concluyeron que ellas no les restan credibilidad a las evidencias de cargo. 24.1. Sobre el testimonio de Evelin Díaz, en las decisiones cuestionadas se señala que ella cambió dos veces la versión de los hechos, pues inicialmente afirmó que al momento de llegar los patrulleros ella bailaba con el procesado y luego aseveró que en ese mismo momento él estaba recogiendo unas botellas de alcohol. 24.2.

Igualmente, en las providencias censuradas se mencionó que Díaz en su declaración señaló que quien arrojo el arma fue un sujeto que estaba detrás de ellos, pero luego arguyó que estaban en «un rincón de la discoteca, justo al lado de la pista de baile tomando en sillas porque no les habían asignado mesa». 24.3. Respecto al testimonio de Manuel Antonio Urrea Camargo, los jueces precisaron que dicho testigo contradijo a Evelin Díaz, pues aquél atestiguó que Díaz y BECERRA LOZADA si tenían una mesa por una de las entradas del bar. 24.4.

No obstante los juzgadores aclararon que Evelin Díaz y Manuel Antonio Urrea Camargo, coincidieron en que el arma fue encontrada debajo de la silla donde se encontraba el procesado, « confirmando la versión de los policías». 24.5. Adicionalmente, en las decisiones condenatorias se consignó que la declaración del procesado contradice las versiones brindadas por los testigos que llevó a juicio, sobre el lugar donde se halló el arma y donde estaba ubicado dentro del establecimiento comercial. 25.

En ese orden, las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a las garantías del libelista, pues las mismas comportan un pronunciamiento razonable. 25.1. Puntualmente, no se observa el defecto fáctico denunciado por el accionante, quien lo hace consistir en que los juzgadores valoraron erradamente las pruebas practicadas en juicio, pues en la unidad decisoria de condena se citaron apartes relevantes de las declaraciones de los testigos de la defensa y del ente acusador, se examinó la coherencia de cada uno y se le restó credibilidad a los testimonios de descargo por las inconsistencias en que incurrieron en detalles sustanciales de los eventos investigados. 25.2.

Además, se debe precisar que tampoco se advierte que los accionados desconocieron el principio de presunción de inocencia, pues en las providencias emitidas se especificó que no quedaban dudas sobre el compromiso de responsabilidad de JORGE ANTONIO BECERRA LOZADA en la conducta punible indagada. 26. De tal forma, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional. 27.

Por lo anterior, ante la inexistencia de alguna actuación lesiva de los derechos del accionante, la Corte declarará improcedente la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 20