Radicación tutela n°. 104756 Pedro José Suárez Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7838-2019 Radicación n.° 104756 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ indicó que el 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja lo condenó a 144 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; decisión que apelada, fue confirmada el 20 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2013 y la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que el 15 de noviembre de 2018 le negó la libertad condicional. Adujo que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado fallador.
Sostuvo que los Juzgados demandados incurrieron en vía de hecho por aplicación indebida del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues fue derogada con la Ley 1709 de 2004. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias que le negaron el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y se concediera su libertad inmediata por favorabilidad.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que las decisiones cuestionadas por vía constitucional no resultaron arbitrarias, pues las autoridades accionadas tuvieron en consideración las normas que regulan la libertad condicional y concluyeron que por expresa prohibición legal, no era procedente la concesión del aludido subrogado penal.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual que indicó que la Ley 1709 de 2014 derogó el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los derechos de los niños no pueden traducirse en la negación absoluta de los derechos de los condenados, al igual que se debía tener en consideración la decisión CSJSTP6017 del 11 mayo de 2016 y en consecuencia, revocar el fallo de primer grado y conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
En el caso objeto de análisis, PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ presenta inconformidad con los autos del 15 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, mediante los cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Tunja, le negaron la libertad condicional.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor. Lo anterior, por cuanto los aludidos despachos judiciales, negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 144 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la víctima era una menor de edad.
En efecto, en la providencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por SUÁREZ MARTÍNEZ señaló que no era procedente conceder el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, toda vez que los hechos por los que fue condenado el hoy accionante ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que en el numeral 5° del artículo 199, prohibió dicha prerrogativa.
Tal decisión se mantuvo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja que señaló que aunque SUÁREZ MARTÍNEZ había cumplido más de las tres quintas partes de la pena impuesta, que su comportamiento en el establecimiento carcelario era bueno y que presentaba arraigo familiar y social no era posible por expresa prohibición legal conceder la libertad condicional, al igual que indicó que la Ley 1709 de 2014 no derogó la Ley 1098 de 2006 y por ello, confirmó el auto apelado.
En ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, en las providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 en las que refirió lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional….
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el demandante, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negara la concesión de la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado PEDRO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ.
A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia. Finalmente, debe indicar la Sala que no es procedente aplicar la decisión CSJAP6017 del 11 May. 2016, Rad. 84957, por cuanto se trata de supuestos diferentes, pues en aquella oportunidad se analizó la libertad por vencimiento de términos en concordancia con el plazo razonable para adelantar un proceso, mientras que en la presente se estudia la negativa de la libertad condicional, la cual le fue negada al actor por expresa prohibición legal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 102 y ss del cuaderno de primera instancia. � Decisión cuya copia obra a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. � En providencia del 13 de febrero de 2019, obrante a folio 69 y ss ibídem. � Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación. 1 10