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STP7838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 91864 DORIS AMPARO BERNAL BERNAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7838-2017 Radicación n.º 91.864 (Acta 175) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante DORIS AMAPARO BERNAL BERNAL, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: DORIS AMPARO BERNAL BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza y seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Refiere el apoderado judicial de la accionante que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse reunidos los requisitos necesarios del título ejecutivo.

Informa que con posterioridad, la Procuradora 11 Judicial I para Asuntos de Trabajo y la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue acogida por el a quo quien la revocó, negando la orden de pago, y adoptando las nuevas posturas de la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja; que apeló dicha providencia y el Tribunal accionado confirmó, para tal efecto consideró que la resolución allegada no prestaba mérito ejecutivo por carecer de autenticidad, además de no existir certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito ni seguridad respecto a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certificaba, como lo indica el artículo 244 el C.G.P. Aduce que en dicha decisión hubo un salvamento y una aclaración de voto, evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «una vez puesto en conocimiento la demanda ejecutiva laboral ante la jurisdicción ordinaria, nada se advirtió del actor originario, respecto de los requisitos que ahora se me exigen, cuando el proceso ya se encuentra finalizando incluso dando la orden de librar mandamiento de pago en contra de la entidad y ahora se reversan las decisiones atendiendo a la tendencia mayoritaria del Alto Tribunal desconociendo la legalidad el (sic) acto por el cual se genera la sanción moratoria».

Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 4 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una VÍA DE HECHO Y/O DECISIONES ILEGÍTIMAS (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de remplazo, donde revoque la del 4 de agosto de 2016, confirmando el mandamiento de pago que se había librado por concepto de sanción moratoria.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite ejecutivo censurado, el cual respetó el debido proceso, sin que se configure la vía de hecho que se pregona en la demanda.

Resaltó que en el caso particular no se logró cumplir con los requisitos mínimos del artículo 100 del C.P.T., sobre el título ejecutivo sin que diera lugar la ejecución, cuando los documentos presentados incumplen las formalidades sustanciales para prestar mérito ejecutivo. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de la vulneración, al ser un aspecto objetivo irrefutable el incumplimiento de los presupuestos del título para proceder la ejecución. Los demás involucrados no respondieron en el término otorgado para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda. En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral no se advierte la violación constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que, al haber sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral llevaron a la conclusión razonable que los documentos allegados como base de la ejecución no demostraron ser auténticos, ni ser primera copia, lo que constituye un requisito consagrado en la ley.

Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la representante judicial de la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó la negativa del juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada ante el no pago de cesantías de DORIS AMPARO BERNAL BERNAL, considerando que esa decisión constituye una vía de hecho, pues a pesar de acreditar que la Resolución No. 0016 de 15 de enero de 2013 prestaba mérito ejecutivo, esta no fue considerada como tal al exigirse el cumplimiento de unos presupuestos no previstos por la ley. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 5.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por la actora no fue el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, se dio en el curso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Además, del estudio de la citada decisión, se verifica que la misma se apoyó en un correcto análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica, en tanto se determinó que la copia de la Resolución No. 016 de 15 de enero de 2013, que reconoció a DORIS AMPARO BERNAL BERNAL la liquidación parcial de sus cesantías, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 297 del C.A.A. para tenerse como título ejecutivo, pues a pesar de tener un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá en el que se aseguraba ser primera copia, éste era ilegible, amén de que existía otro que se oponía a tal afirmación, es más, ni siquiera se aportó la constancia de ejecutoria del mismo.

Dichos razonamientos del Tribunal también fueron tenidos en cuenta por el A quo, los cuales fueron presentados de la siguiente manera: Frente a los demás accionantes, aunque tienen el sello del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Boyacá de la Secretaría de Educación de Boyacá o de la Secretaría de Educación de Tunja que indican ser fotocopias auténticas por haber sido tomadas de sus originales y ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, vienen firmadas en unos casos, por el Líder del Grupo de Desarrollo de Personal – Prestaciones Sociales, otras por el Líder Oficina de Desarrollo de Personal – Prestaciones Sociales y potras sin denominación del cargo de quine firma, coincidiendo todas en que no se identifica a quién corresponde la firma resaltándose además que, aunque se afirma que el documento corresponde con el original, la copia indica que el ‘original firmado por Juan Carlos Martínez Marín’, ‘original firmado por Álvaro Bernal Rojas’, lo que pone en entredicho al atestación de que esa copia corresponda con la original pues no está firmada sino que tiene un sello señalado.

Es decir que los documentos aportados no son auténticos (…). [E]n este caso no existe tal seguridad por cuanto aunque el sello aparece ‘LIDER DEL GRUPO DE DESARROLLO DE PERSONAL –PRESTACIONES SOCIALES’, ‘LIDER OFICINA DE DESARROLLO DE PERSONAL’ o SIN DENOMINACIÓN DEL CARGO, la firma es ilegible, es decir que no se puede establecer q qué persona corresponde la misma para establecer si está autorizado para expedir el correspondiente documento.

(Folio 18 cuaderno adjunto). Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, de suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación fue el producto de un juicio racional, amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Y no podría la Sala entrar a señalar que la citada resolución es auténtica y presta mérito ejecutivo, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. 6.

Además, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse librado el respectivo mandamiento de pago. 7.

Finalmente, no sobra advertir, que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la protección de los derechos que considera transgredidos, en tanto que puede presentar nuevamente la demanda ejecutiva con el cumplimiento de los requisitos echados de menos por la judicatura, circunstancia que por cierto elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 8.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión y trámite cuestionado, no se podría concluir que los derechos fundamentales de DORIS AMPARO BERNAL BERNAL, se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12