República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73141 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7838-2014 Radicación n° 73141 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo último por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 34 Penal Municipal de Bogotá y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, en actuación que comprende a la Fiscalía 110 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Distrito Capital, a Eduard John Castro Martínez y Édgar Alfonso Páez Rubio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO en la actualidad se encuentra privada de la libertad como consecuencia de la condena de 62 meses de prisión impuesta el 19 de junio de 2009 por el Juzgado 34 Penal Municipal Adjunto de Bogotá, al ser declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado.
Al momento de la captura en flagrancia, continúa, la aprehendida dijo llamarse Diana Patricia Gómez Rengifo, identificada con cédula de ciudadanía 65.762.779 de Ibagué, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento. No obstante, el 24 de febrero de 2004 la Fiscalía 110 Local de Bogotá le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso.
Luego de proferida la acusación el 12 de octubre de 2004, agrega que en la etapa de juzgamiento se efectuó cotejo dactiloscópico cuyo resultado permitió esclarecer que la procesada respondía al nombre de GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO. El mandatario judicial plantea la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a partir de diversas actuaciones sintetizadas de la siguiente manera: (i) Afirma que en la sentencia se dijo condenar a GLORIA ISABEL MONTAÑEZ CAMACHO o Diana Patricia Gómez Rengifo, lo cual indica que en ninguna de las fases procesales se tuvo claridad ni certeza sobre quién era la persona realmente procesada.
(ii) Depreca que existe incongruencia entre los cargos formulados en la acusación y aquéllos por los que finalmente fue condenada la nombrada, pues el órgano de investigación acusó por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales, en tanto la condena fue por esos mismos punibles, pero en relación con el punible contra el patrimonio económico, se aludió al inciso 2° del artículo 240 del Código Penal – violencia sobre las personas, no así en el pliego de cargos.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se declare la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación y se declare la prescripción de la acción penal o, en subsidio, se ordene a las autoridades judiciales accionadas redosifiquen la pena impuesta y se conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 12 de mayo de 2014 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Fiscalía 110 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Distrito Capital, a Eduard John Castro Martínez y Édgar Alfonso Páez Rubio. 2. El Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal seguido contra la demandante y otro.
A partir de ello, manifestó, la procesada estuvo plenamente identificada, al tiempo que infirmó la incongruencia planteada en el libelo, pues sostuvo que el delito por el cual resultó condenada es el mismo por el que la Fiscalía la acusó. Manifestó que la accionante no hizo uso de los recursos legales a su alcance, razón por la cual la tutela emerge improcedente. 3.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y afirmó que en el presente asunto no resulta procedente conceder el amparo, en la medida en que si en su criterio existen elementos de prueba no conocidos con antelación, debe promover acción de revisión. 4.
La Fiscalía 232 Local de Bogotá mencionó que las inconformidades ahora expuestas pudieron ser debatidas mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia condenatoria, pero ante su omitida interposición, la acción promovida debe negarse. 5. El Juez Corporativo de primera instancia denegó el amparo solicitado.
En sustento, se refirió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, como también al concepto de vía de hecho, para a partir de ello descartar la vulneración de garantías superiores. En desarrollo de tales asertos, manifestó que en el proceso adelantado contra la demandante no existió irregularidad alguna susceptible de corrección por vía constitucional, pues ningún yerro se advierte en punto de la individualización de la accionante, al tiempo que, entre la resolución de acusación y el fallo de condena, contrario al entendimiento de la parte actora, sí se predica congruencia. Con todo, advirtió que el análisis probatorio efectuado por el fallador de primera instancia de cara a la situación fáctica noticiada, impide acreditar la existencia de una vía de hecho. 6.
El mandatario judicial impugnó el fallo. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libelo, no sin antes volver a cuestionar los fundamentos de la condena. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la sentencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2009, por considerar que estuvo precedida de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, susceptibles de corrección por vía constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 19 de junio de 2009 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo de 2014, luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la parte demandante, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede desconocerse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11