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STP7838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74185 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP7838-2014 Radicación n° 74185 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por FERNANDO VICTORIA CHAPARRO en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por FERNANDO VICTORIA CHAPARRO contra el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones –, con el fin de que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2013, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal accionado por medio de decisión adoptada el 22 de octubre de 2013, revocó integralmente el proveído y, en su lugar, absolvió a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho al desconocer el alcance que por vía jurisprudencial se le ha dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no diverso de permitir su aplicación respecto de pensiones reconocidas con base en el régimen de transición. Con base en lo expuesto, pide el amparo para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, para su restablecimiento solicita se revoque la sentencia del ad quem y se mantenga la firmeza de la proferida en sede de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 28 de abril último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, descartó que la autoridad accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. En efecto, indicó que la determinación del Juez Colegiado de revocar la decisión del a quo obedeció a que no encontró procedente aplicar los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 en relación con la situación personal de la parte demandante, por cuanto la pensión reconocida lo fue en virtud de la Ley 71 de 1988, esto es, no corresponde a las que contempla el Sistema General Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, tal como afirma lo ha reiterado la jurisprudencia. 3.

El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, reiteró idénticos argumentos que los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2013 al interior del proceso ordinario laboral referido, por considerar que resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que fue proferida con desconocimiento del alcance que por vía jurisprudencial se le ha dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no diverso de permitir su aplicación respecto de pensiones reconocidas con base en el régimen de transición. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la autoridad judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que no estaba autorizado condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es, por cuanto la pensión reconocida al actor no es de aquéllas que contempla el Sistema General Integral de Seguridad Social en la normatividad en cita, sino corresponde a una prestación social concedida bajo una normatividad anterior y del todo diversa, esto es, la Ley 71 de 1988.

Específicamente, en relación con dicho aspecto concluyó el ad quem lo siguiente: La Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria al fijar el alcance del precepto en cita (se refiere al artículo 141 de la Ley 100 de 1993) señaló que su concesión no se encuentra determinada por una decisión judicial que declare el derecho (…) sino que obedece a la mora en el pago de las mesadas pensionales que ha debido conceder la entidad respectiva.

La Sala trae a colación la sentencia 40949 de 2 de mayo de 2010 (…). Con todo, en el examine para la mayoría de la Sala no procede dicho resarcimiento, pues la pensión concedida al accionante no es de aquéllas que se otorgan con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993 que lo consagra, sino que proviene de la aplicación de una norma anterior, Ley 71 de 1988, así se haya reconocido con fundamento en el sistema de transición contenido en la nueva ley de seguridad social integral.

Y es que desde la sentencia 18273 de 20 de noviembre de 2002, la Corte Suprema de Justicia fijó su posición mayoritaria que no ha variado, en el sentido de que para esta clase de pensiones no proceden los intereses implorados”. (A partir del registro 8:31 al 11:00, audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 2013).

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8