CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250077201 Número interno 145672 Tutela impugnación JOSE IGNACIO BORJA TAFUR CUI 11001020500020250077201 Número interno 145672 Tutela impugnación JOSE IGNACIO BORJA TAFUR CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7837-2025 Radicación N.° 145672 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSE IGNACIO BORJA TAFUR, en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicado 1001-31-03-012-2017- 00001-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: El ciudadano José Ignacio Borja Tafur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Fundación Hospital de la Misericordia adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra el aquí accionante y otros, a fin de que se declarara que la demandante era la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1499756 ubicado en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su restitución. El conocimiento del asunto 11001-31-03-012-2017- 00001-00 correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 17 de junio de 2022, denegó las pretensiones tras determinar que en el caso de marras no se acreditó que lo pretendido cumpliera con los requisitos de «cosa singular reivindicable y el de identidad de la cosa pedida por la demandante y la poseída por los demandados».
Inconforme, la Fundación Hospital de la Misericordia presentó recurso de apelación y, en fallo de 15 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró que a la demandante le pertenecía el dominio pleno del predio objeto de disputa y condenó a la pasiva a restituir el inmueble.
Contra la referida decisión, los codemandados Gloria Nelsy Riaño Fonseca y José Ignacio Borja Tafur -aquí accionante- formularon, en escritos separados, recurso extraordinario de casación; luego, el tribunal accionado los denegó con auto de 24 de agosto de 2023 tras no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir. En desacuerdo, los recurrentes -en memoriales diferentes- presentaron reposición y, en subsidio «apelación», arguyendo que procedía el recurso extraordinario, debido a que reposaba en el expediente «avalúo del inmueble por valor superior a dos mil millones de pesos»; con auto de 8 de julio de 2024, se rechazaron los medios de impugnación presentados por el aquí accionante por «extemporáneos» y, respecto de Gloria Nelsy Riaño Fonseca, mantuvo incólume la determinación recurrida y adecuó «la apelación» al de queja.
Al desatar este último recurso –interpuesto por Gloria Nelsy Riaño Fonseca-, el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró «bien denegado el recurso de casación». El accionante censuró que el tribunal erró al emitir la decisión de 15 de junio de 2023 pues señaló que contrario a lo manifestado en esa sentencia «es muy fácil identificar a los poseedores del inmueble pues desde el año 2008 hay un poseedor que soy yo»; precisó que a diferencia de los demás demandados «[él sí] presentó prueba documental de la compraventa del inmueble de derechos de posesión con fecha 04 de junio de 2008» y criticó que «no está teniendo en cuenta la suma de posesiones».
Igualmente, reprochó las determinaciones que el tribunal y la homóloga Sala Civil emitieron el 24 de agosto de 2023 y 3 de septiembre de 2024 -respectivamente- pues afirmó que dichas Corporaciones erraron al determinar que no había suficientes elementos de juicio que permitieran determinar el interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación puesto que «en el expediente reposa el avalúo catastral del año 2022, que supera los dos mil millones de pesos m/te [y] cumple con el requisito legal para acceder a [esa senda]».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto: (i) La sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de junio de 2023 a través de la cual ordenó la restitución del inmueble a favor del Hospital demandante. (ii) El auto de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el referido colegiado denegó el recurso de casación. (iii) El proveído que la homóloga Sala de Casación Civil emitió el 3 de septiembre de 2024 en el que resolvió el recurso de queja presentado por Gloria Nelsy Riaño Fonseca.
Adicionalmente, solicitó que se ordene a la Sala de Casación accionada que «conceda el recurso extraordinario y se profiera una nueva sentencia dentro del proceso verbal reivindicatorio [censurado]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que el actor incumplió con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad que rigen la tutela.
En cuanto a la inmediatez, señaló que las decisiones censuradas datan del 15 de junio y 24 de agosto de 2023. Además, que el término debía contarse desde el 10 de julio de 2024, fecha en la que se declaró extemporáneo el recurso de reposición y queja en contra del auto que denegó la casación. De allí que, a partir de esa calenda, se superó el término razonable de 6 meses para interponer la tutela, sin que exista una justificación razonable que permita flexibilizarlo.
Por su parte, en cuanto a la subsidiariedad, anotó que no agotó en debida forma los medios que tenía a su alcance al interior del proceso ordinario. Lo anterior, pues a pesar de que presentó recurso de reposición y queja en contra del auto que denegó la casación, lo hizo de forma extemporánea. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor quien afirma lo siguiente: (i) Parece controvertir la falta de inmediatez declarada por la primera instancia, pues debe estudiarse en cada caso en concreto. No obstante, no aduce las razones por las que debe recibir un tratamiento especial. (ii) Frente a la falta de legitimación en la causa respecto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte donde se resolvió la queja interpuesta por Gloria Nelsy Riaño, parece entender que al reputarse poseedor del predio, debe beneficiarse de la gestión que ésta realizó. (iii) Aduce que es el verdadero poseedor del inmueble y que allí reside con 20 miembros de su familia, entre ellos, adultos mayores y niños.
(iv) Reitera que la decisión del Tribunal adolece de un defecto procedimental, desconoce el precedente judicial y viola directamente la Constitución Política. Ello lo acompaña con los fundamentos expuestos en la demanda inicial. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de un proceso reivindicatorio que se formuló en su contra. Según su postura, el Tribunal accionado incurrió en diversos defectos al emitir la sentencia de fondo y además, por no habilitar la interposición del recurso de casación. 4.1.
Se anticipa que la Sala comparte los fundamentos del fallo de primer grado, por lo que la decisión se confirmará. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y otros; 4.2.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. Respecto de la inmediatez, el actor acude a la demanda de tutela pasados los 6 meses desde la presunta configuración de la lesión. 4.4.
Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 4.5. En este asunto, desde el 10 de julio de 2024, el accionante conocía que el Tribunal declaró extemporáneos los recursos de reposición y queja en contra del auto que denegó la casación y, sin embargo, esperó hasta el 10 de abril de este año, para acudir a la acción constitucional.
Con ello, se superó el término antedicho y, aunque en la impugnación expusiera que se debe analizar en cada caso, no brindó las explicaciones pertinentes que habilitaran su flexibilización. 4.6. En cualquier caso, también se incumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.7.
En este caso, el actor no presentó en debida forma los recursos que tenía disponibles para lograr que la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad Civil, estudiara el asunto. 4.8. En efecto, aunque presentó el recurso de reposición y en subsidio queja, en contra del auto que denegó la casación por falta de interés, lo hizo de forma extemporánea, con lo que se impide el estudio de fondo de las irregularidades que hoy reclama. 4.9.
De allí que, justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre el fondo de la crítica planteada por la vía de la tutela. En esa línea, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches en contra de la decisión que denegó la casación por falta de interés y, eventualmente, plantear los inconformismos contra la decisión de fondo proferida por el Tribunal. 4.10.
Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.
Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14