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STP7837-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación n°. 105018 Carbones del Cerrejón LLC PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7837-2019 Radicación n°. 105018 Acta 143 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal de CARBONES DEL CERREJÓN LLC, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO y a las partes en el proceso con radicado interno 56026.

ANTECEDENTES El representante legal de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que Gloria Aydee Niño Camacho en nombre propio y de sus menores hijos instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa que representa, con el objeto de que se declarara que entre su cónyuge Francisco Javier Osorio Franco y la citada sociedad había existido un contrato de trabajo del 14 de noviembre de 1986 al 15 de abril de 2003, fecha en la que falleció el trabajador por un accidente laboral, quien percibía $2.843.955.

Además, solicitó el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), los daños morales, «los perjuicios causados por las alteraciones en las condiciones de existencia» y la indexación correspondiente. Dicha actuación correspondió al Juzgado Doce Laboral Adjunto de descongestión de Bogotá que en providencia del 29 de julio de 2011 absolvió a la demandada; decisión que apelada, fue confirmada el 7 de diciembre del mismo año, por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.

Sostuvo que contra tal determinación, la allí demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en decisión SL204 del 6 de febrero de 2019, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que casó el fallo de segundo grado y en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró que existió culpa suficiente comprobada de Carbones del Cerrejón en la ocurrencia del accidente de trabajo, al igual que condenó al pago de perjuicios.

Adujo que al tasar los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro con corte al 31 de enero de 2019, la autoridad demandada tomó el último salario y lo actualizó a esa fecha y adicionalmente, indicó que dichas sumas debían ser indexadas para el momento del pago, lo que en su sentir genera un detrimento patrimonial y a la vez un enriquecimiento sin justa causa, por lo que solicitó a la Sala accionada la aclaración de la sentencia, pero fue negada.

Refirió que la accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto decretó una doble indexación, no aplicó la norma que rige la causación de los perjuicios, no motivó en debida forma la decisión cuestionada y desconoció el precedente sobre el particular. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordene a la Sala demandada aclarar que las condenas contenidas en los numerales tercero, cuarto y quinto de la decisión no son objeto de indexación y que se ordene liquidar dichos montos a partir del mes de febrero de 2019 hasta cuando se realice el respectivo pago y de forma subsidiaria, que se deje sin efectos la sentencia CSJSL2014 del 6 de febrero de 2019 y en su lugar, se liquiden en debida forma los perjuicios causados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó que en la providencia objeto de controversia se garantizó el debido proceso, pues se aplicaron las reglas procedimentales generales y especiales, al igual que el precedente de la Sala permanente de esta Corporación, de conformidad con la Ley 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016.

Adicionalmente, refirió que el 14 de febrero del año en curso la sociedad demandante pidió la aclaración de la sentencia en mención, respecto a la condena impartida por concepto de indexación, la cual fue resuelta en forma negativa, pues el texto era totalmente entendible para cualquier lector y lo que se pretendía era que se modificara el IPC inicial con el cual debía indexar las condenas ordenadas, lo que generaba un nuevo debate ya agotado y resuelto.

Adujo que no incurrió en ninguna vía de hecho y lo que quiere el demandante a través de la vía constitucional es revivir el conflicto jurídico con el que culminó el proceso ordinario laboral, lo que resultaba improcedente. 2. El apoderado de la parte demandante en el proceso en cita, señaló que no existió la doble indexación que indica el accionante sino una indexación aplicable a dos períodos, vale decir, desde el insuceso hasta el fallo de casación y desde la providencia hasta cuando se realiza el correspondiente pago.

Además, refirió que el caso se analizó en debida forma y la Sala demandada tomó la decisión que en derecho correspondía, respecto de la cual se pidió aclaración, pero fue resuelta en forma adversa a la empresa y lo que se advierte es que con la tutela pretenden demorar aún más el pago de los perjuicios. Por lo tanto, solicitó negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal de Carbones del Cerrejón LLC. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.

En el presente evento el representante legal de CARBONES DEL CERREJÓN LLC trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia CSJSL204 del 6 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que casó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, revocó el fallo del 29 de julio del mismo año, del Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito.

Además, declaró que «existió culpa suficientemente comprobada de CARBONES DEL CERREJÓN LLC (…) en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida Francisco Javier Osorio Franco» y condenó a la empresa en mención a cancelar varias sumas de dinero a Gloria Aydee Niño Camacho y a los menores hijos del trabajador, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación. Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte la liquidación de los perjuicios que en su concepto se debió realizar, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, el hoy demandante solicitó a la Sala demandada la aclaración de la sentencia en cita frente a los perjuicios a los que fue condenado y no se accedió a dicha petición, por cuanto la Sala demandada consideró que la providencia «no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad».

Por el contrario, determinó que lo que pretendía el apoderado de CARBONES DEL CERREJÓN LLC era que «se modifique el IPC inicial con el cual se deben indexar las condenas ordenadas en sede de instancia, con lo que se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por la decisión ya notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente».

Además, no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, pues la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en lo referente a la condena en perjuicios, luego de desestimar el dictamen pericial que se había allegado a la actuación, determinó con base en el valor del salario devengado para el momento del fallecimiento del trabajador, el cual fue actualizado al 31 de enero de 2019, el valor correspondiente por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación, para cada uno de los demandantes.

Además, refirió la autoridad accionada que las sumas reconocidas debían indexarse para el momento en que se hiciera efectivo el pago, «atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda». En ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de CARBONES DEL CERREJÓN LLC que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

Además, no se evidencia que la decisión atacada sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

De manera que, no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial y en ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR la demanda de tutela presentada por el representante legal de CARBONES DEL CERREJÓN LLC. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «por anoxia mecánica por compresión torácica y bronco aspiración por trauma toracoabdominal cerrado de tipo contundente causado por la presión de unas 1600 toneladas de carbón sobre su cuerpo». � Folio 109 y ss del cuaderno 2. � Folio 112 y ss de la actuación. � Decisión cuya copia obra a folio 56 y ss de la actuación. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 92 y ss de la actuación. � Para Gloria Aydee Niño Camacho «$583.358.987.53 por concepto de lucro cesante consolidado; $290.052.561 por lucro cesante futuro; perjuicios morales $25.000.000 y daño a la vida en relación $6.640.000».

Para Andrea Osorio Niño «$210.226.789.27 por lucro cesante consolidado; la de $25.000.000 por perjuicios morales y $6.640.000 por daño a la vida en relación» y para Sebastián Osorio Niño «$291.679.493.77, por concepto de lucro cesante consolidado; $39.529.296.18 por concepto de lucro cesante futuro, la de $25.000.000 por concepto de perjuicios morales y la de $6.640.000 por daño a la vida en relación».

Folios 85 y 86 de la actuación. 12