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STP7837-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP 7837-2014 Radicación n° 74125. Aprobado acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que para el día 12 de junio de 2013, el señor Francisco Javier Rangel Gómez fue sorprendido en el aeropuerto internacional El Dorado cuando portaba 3.299.9 gramos de cocaína, motivo por el cual, en audiencia de preliminar, le fue endilgada la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que el imputado aceptara la formulación de cargos.

Posteriormente, la Fiscalía 244 Seccional de la capital del país, el imputado y su defensor, celebraron preacuerdo consistente en que el señor RANGEL GÓMEZ aceptaba los cargos endilgados, a cambio de degradar su proceder de autor a cómplice y la aplicación de la pena mínima establecida en el tipo penal, negociación que correspondió verificar al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2013, lo improbó al estimar que el convenio alteró la imputación fáctica, al no evidenciarse, en el proceder del imputado, tal grado de participación con lo cual se vulneraron los principios de estricta tipicidad y legalidad, al paso que se desatendió el contenido de la sentencia C-645 de 2012.

Interpuesto en contra de la anterior decisión el recurso vertical, debidamente sustentado por el defensor del señor RANGEL GÓMEZ, le correspondió desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que a través de auto del 20 de febrero de 2014, confirmó integralmente lo decido por el a-quo, pues luego de hacer el correspondiente análisis respecto a la posibilidad de degradar la participación en la conducta punible de autor a cómplice, e ilustrar a través de copiosa jurisprudencia lo relativo al alcance del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en punto a la rebaja punitiva por captura en flagrancia, consideró que: De conformidad con lo antes indicado y según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 en mención no vulnera la Carta y se aplica a allanamientos y preacuerdos, en cualquiera de sus modalidades, incluso, cuando únicamente se pacta degradar la participación del individuo en el ilícito, como sucede en este caso, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, como no recurrente, de que dicho precepto solo se aplica a los preacuerdos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Como se dijo anteriormente, FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ fue capturado en flagrancia por llevar en la maleta 3.299.9 gramos de cocaína, por lo que la rebaja que le correspondía sería la cuarta parte del beneficio del numeral dos del artículo 350 y del inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El marco punitivo del porte de estupefaciente, según el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, oscila de 128 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que por la complicidad, conforme el inciso tercero del artículo 30, se reduce la pena en la mitad del mínimo (64) y la sexta parte del máximo (60), es decir quedaría de 64 (128-64=64) a 300 meses (360-60=300), por lo que la disminución a la que tendría derecho FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ correspondería entre la cuarta parte de la mitad del mínimo (64/4=16 meses) y la cuarta de la sexta parte del máximo (60/4=15 meses).

La pena de multa va de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que por la complicidad se reduce en la mitad del mínimo (667) y la sexta parte del máximo (8.333) es decir, quedaría de 667 (1.334-667=667) a 41.667 salarios (50.000-8.333=41.667), por lo que la disminución a la que tendría derecho FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ correspondería entre la cuarta parte de la mitad del mínimo (667/4=166,75 salarios) y la cuarta de la sexta parte del máximo (8.333/4=2.083) salarios).

En esa medida, los nuevos límites irían de 112 a 345 meses de prisión y multa de 1.167,25 a 47.917 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, como lo pactado no se ajusta a lo precisado por las Cortes, pues la cantidad de rebaja es mayor a la autorizada por el parágrafo del artículo 301, en armonía con el numeral dos del artículo 350 y el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, la apelación no está llamada a prosperar y se confirmará el auto impugnado.

En síntesis, la razón por la que se mantiene la decisión recurrida obedece a que las partes, al celebrar el preacuerdo, no tuvieron en cuenta que hubo captura en flagrancia, por lo que la disminución punitiva debía ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1453 de 2011 conforme se ha anotado, sin que pueda superar la prevista en los preceptos respectivos, mas no porque les estuviera vedado convenir la degradación del grado de participación de autor a cómplice.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con lo resuelto por los funcionarios demandados, de la manera en que ha sido anotado en el acápite precedente, a través de apoderado especial acude a la acción de tutela, al considerar que tal forma de proceder ha vulnerado sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por lo que su pretensión se encuentra encaminada a que el juzgador individual demandado le dé aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, procesado y defensa técnica, ello en virtud de la síntesis argumentativa que a continuación se expone: - La postura jurisprudencial adoptada por la Sala Penal del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, particularmente, en asuntos en los que amparando los derechos fundamentales frente a situaciones de similar índole, resulta indicativa de que (i) el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, (ii) los preacuerdos logrados entre el ente acusador e imputado son vinculantes para las partes y el juzgador, (iii) lo preacordado debe versar en relación con los hechos imputados y sus consecuencias, y (iv) al degradar la participación de autor a cómplice, lo que a su turno generó una consecuencia favorable, respeta la punibilidad, ya que se constituye en el único beneficio pactado. - Los anteriores parámetros fueron desconocidos por los funcionarios accionados « al no dar aprobación al preacuerdo suscrito por mi representado y la Fiscalía General de la Nación, al considerar la ilegalidad del mismo dentro de los términos de degradación del grado de participación de autor a cómplice, pese a existir pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior que han avalado este tipo de negociaciones y preacuerdos para situaciones similares a las planteadas dentro de las presentes diligencias. » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se limitó a allegar fotocopia de la providencia emitida en el ámbito de su competencia y que es censurada por el accionante. 2. Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo requerido por la parte actora, y su consecuente desvinculación al presente trámite, al manifestar que: - Su decisión, a través de la cual se improbó el preacuerdo objeto de censura, se encuentra válidamente soportada bajo argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial. - Frente a lo pactado entre las partes, se tiene que además de haber degradado la participación en la conducta punible del actor de autor a cómplice, acordaron que al momento de dosificar la pena debía partirse del mínimo de la sanción fijada por la Ley, circunstancia que a voces de lo señalado en el artículo 61-2º del C.P. y la jurisprudencia emanada de esta Corporación, constituía un beneficio adicional, toda vez que se restringe la autonomía judicial para contemplar aspectos en el caso concreto tales como la gravedad del ilícito, la intensidad del dolo, la necesidad y la función de la pena. - Adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta que el procesado fue capturado en situación de flagrancia, por lo que resulta aplicable el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, según el cual tan solo se aplicará el descuento de ¼ parte respecto de la rebaja que consagra el artículo 351 del C. de P.P., normativa que, además, fue declarada exequible en la sentencia C-645 de 2012, y - El beneficio de degradar la conducta de autor a partícipe, significa un cambio en la situación fáctica, mutación que tampoco es permitida según la sentencia C-1260 de 2005.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada, a través de apoderado, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en improbar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

En efecto, al emprender el estudio correspondiente que amerita el libelo de tutela, pese al caos argumentativo que contiene, pues en su extensión el libelista dedica gran espacio a traer a colación citas jurisprudenciales que, en ocasiones, devienen inconexas con lo pretendido, se logra extraer que, finalmente, su inconformidad recae en dar por sentado que la improbación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía lo fue únicamente por la degradación de la participación de RANGEL GÓMEZ de coautor a cómplice, en la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, siendo que, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por la Corporación demandada, tal tema quedó superado, al precisar lo siguiente: … la razón por la que se mantiene la decisión recurrida obedece a que las partes, al celebrar el preacuerdo, no tuvieron en cuenta que hubo captura en flagrancia, por lo que la disminución punitiva debía ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1453 de 2011 conforme se ha anotado, sin que pueda superar la prevista en los preceptos respectivos, mas no porque les estuviera vedado convenir la degradación del grado de participación de autor a cómplice.

(Subrayado fuera de texto). Para esta Sala de Decisión, lo decidido en sede de segundo grado no corresponde al capricho o arbitrio de los Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron la providencia, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la improbación del preacuerdo, al pretender el accionante desconocer a la rebaja de pena que se desprende de su captura en flagrancia, en la comisión del delito que le fue imputado, responde a lo consagrado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, tópico frente al cual esta Corporación, al descartar la trasgresión de garantías fundamentales, al resolver otra acción constitucional, en la que tampoco se dio paso a una negociación, entre otros aspectos, por el mismo factor, CSJ STP2122, Feb. 19 de 2014, Rad. 71826, con fundamento en la postura jurisprudencial desglosada es sede de casación, señaló: Lo cierto es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal, analizaron en debida forma las consideraciones del caso para determinar que debía improbarse el preacuerdo inicial, luego de considerar desacertada la reducción de la 1/3 parte de la pena que se pactó en el preacuerdo, que se hizo empleando en forma errónea el inciso 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, pues habían sido capturados en flagrancia y contrariando con ello la interpretación que había dado esta Sala al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en la decisión CSJ SP, 11 jul. 2012, Rad. 38.285 donde se dijo: (…) si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia. Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal”.

En ese propósito de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador.

(Resaltado fuera de texto). Tesis también dilucidada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-645/12, donde revisó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 para indicar que debía interpretarse: en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia, allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

(Negrilla pertenece al texto original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Precisamente, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en que los funcionarios judiciales propenden por la preservación de garantías de raigambre constitucional. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para recalcar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal, en el que está pendiente por realizarse la audiencia de formulación de acusación, según lo informó el juez singular demandando, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo realizó. En suma, se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.

Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Lo expuesto en precedencia, no deviene como una postura peregrina, sino que responde a la solución recientemente adoptada por esta misma Sala de Decisión de Tutelas, en un caso de similar connotación fáctica y jurídica, CSJ STP3841, Mar. 27 de 2014, Rad. 72670 consideró lo siguiente: En el caso concreto, el actor cuestiona las determinaciones judiciales por medio de las cuales se improbó el preacuerdo al cual llegaron J.A.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aquél aceptó la responsabilidad por las endilgadas conductas de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal relativa a obrar en coparticipación criminal.

Indica que dicho convenio reúne los presupuestos de ley y por ende es vinculante para el juez, quien debía proceder a aprobarlo y emitir la sentencia respectiva. No obstante, los funcionarios demandados consideraron que el acuerdo aludido quebranta el principio de legalidad, como quiera que la eliminación de dicha agravante, la cual duplica la pena, supone una reducción del 50% de la misma, o del 100% si se parte del mínimo, que ampliamente supera aquella que quiso el legislador en aquellos casos en que la captura es en flagrancia – parágrafo del artículo 301 del C.P.P. introducido por la Ley 1453 de 2011-, y el preacuerdo se da con posterioridad a la imputación, consistente en una ¼ parte de dicha proporción prevista en el artículo 351 ibídem. 3.1.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le correspondía ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, que no a través de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso. Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3.

Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso y acceder a los beneficios de rebaja de pena derivados de la misma, y tanto es así, que de acuerdo con la información aportada por el juzgado accionado, en la audiencia preparatoria el accionante aceptó los cargos formulados, encontrándose pendiente la celebración de la audiencia para su aprobación, la individualización de la pena y emisión de la correspondiente sentencia. 3.4.

Por manera que, si bien el actor mostró su inconformidad con la decisión que improbó el preacuerdo inicialmente pactado, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el particular, siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. Con todo, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momentos procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía, como en efecto ya lo hizo.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por FRANCISCO JAVIER RANGEL GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. PAGE 23